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STL323-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL323-2016 Radicación n.° 42142 Acta No. 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede esta Sala a resolver la acción de tutela que presentó LUZ ESTELLA MEJÍA LÓPEZ, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional porque considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al acceso efectivo a la administración de justicia, fueron vulnerados por el Tribunal accionado, y en consecuencia, solicita su protección inmediata a través de esta vía preferente y sumaria.

Aduce la accionante, en síntesis, como sustento de su petición de amparo, que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Marco Aurelio Gil Franco; que la antedicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el número de radicado 17001310500120140001601; que en la primera audiencia de trámite que se surtió ante dicho despacho judicial, su apoderado desistió de la prueba testimonial que había sido solicitada en la demanda para acreditar la convivencia entre ella y el causante, porque consideró que dicha prueba no era necesaria, dado que el único aspecto que era materia de discusión en el proceso, era el cumplimiento de las semanas requeridas para acceder a la pensión de sobrevivientes; que posteriormente, clausurado el debate probatorio, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada a reconocerle la pensión de sobrevivientes solicitada; que la entidad demandada no instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha, razón por la cual el proceso fue remitido a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a fin de que en dicha corporación se desatara el grado jurisdiccional de consulta.

Indica que una vez fue remitido el expediente al Tribunal, solicitó ante dicha corporación que se decretaran las pruebas testimoniales que habían sido objeto de desistimiento durante el trámite de primera instancia; que la referida corporación, mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, rechazó su petición en tal sentido; que contra la decisión antedicha instauró recursos de reposición y súplica, los cuales también fueron desestimados mediante autos de fechas 5 y 28 de mayo de 2015; que con posterioridad a dichas actuaciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió sentencia de segunda instancia, el 7 de julio de 2015, mediante la cual revocó íntegramente la sentencia de primer grado, y en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de las pretensiones instauradas en su contra, porque consideró que no se encontraba debidamente acreditada la convivencia entre ella y su fallecido cónyuge; que entonces instauró el correspondiente recurso extraordinario de casación contra la sentencia antedicha, al tiempo que promovió un incidente de nulidad porque consideró que el ad quem había incurrido en un “exceso ritual manifiesto”; que el Tribunal le negó la nulidad pretendida, mediante auto de fecha 1º de octubre de 2015, pero le concedió el recurso extraordinario referido.

A partir de los hechos previamente relatados, la tutelante aduce que durante el proceso número 17001310500120140001601, que cursó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no se le permitió acreditar a través de los medios de prueba idóneos, la convivencia que sostuvo con el señor Marco Aurelio Gil Franco. Indica que dicha circunstancia se erigió en causal de nulidad e influyó sin duda en la decisión del Tribunal, de negarle el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes.

Solicita, en consecuencia, que tras ampararse sus derechos de raigambre constitucional, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, y en su lugar, se decreten las pruebas testimoniales que solicitó en la demanda y de las cuales desistió en la primera audiencia de trámite.

Señala, finalmente, que hace dos años fue diagnosticada con un tumor maligno de la mama derecha, patología que aunque le ha sido tratada, exhibe como poco probable que pueda aguardar a que los defectos previamente advertidos, sean corregidos en la sentencia de casación correspondiente. Con auto del 15 de diciembre de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

En la misma providencia vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la controversia, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado anterior, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así, por ejemplo, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos”.

Una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la accionante, una vez fue notificada de la providencia de fecha 7 de julio de 2015, que motivó su queja constitucional, instauró contra la misma recurso extraordinario de casación, en los términos de que tratan los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir la sentencia del Tribunal, que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Marco Aurelio Gil Franco.

No obstante, tanto del escrito de tutela como de la revisión de la página web de la Rama Judicial /Consulta Procesos, puede colegirse que el recurso que instauró la tutelante fue repartido a la autoridad competente el 13 de enero de 2016 y aún se encuentra pendiente de resolver por parte de dicha autoridad, de tal suerte que, en virtud del carácter residual y subsidiario al cual se hizo alusión previamente, este juez constitucional tiene vedada la intervención en dicho puntual asunto, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley, máxime si se tiene en cuenta que las pruebas documentales que allegó la demandante al trámite constitucional no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8