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STL323-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 57215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL323-2015 Radicación n° 57215 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de EDUARDO CANABAL PAYARES contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 16 de octubre de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y de los «principios de irreversibilidad y perentoriedad de los términos», que estimó conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que como «cesionario de los derechos herenciales del causante Francisco Payares de la Hacienda Santa Ana, ubicada en la Isla de Barú del Municipio de Cartagena», presentó demanda reivindicatoria contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade, quien acudió al proceso y excepcionó de fondo.

Explicó que Playa Blanca Barú S.A. le compró a Fonade «a título de transferencia de aporte en especie» los bienes materia de litigio; que en escrito de 21 de marzo de 2013 propuso con el carácter de previas: prescripción extintiva, falta de legitimación en la causa e indebida acumulación, de las cuales se corrió el traslado de rigor, sin que se opusiera dentro del término; por sentencia anticipada de 6 de junio siguiente se declararon probadas las mencionadas excepciones, asunto que confirmó el Tribunal el 12 de septiembre de 2014, contra el cual interpuso casación. Adujo que la compra que realizó la mencionada sociedad anónima, fue posterior al inicio de la acción, que las contestaciones a la demanda fueron extemporáneas, sin que aparezca probado en el expediente que «el demandante haya aceptado expresamente como sustituto procesal de Fonade a la sociedad Playa Blanca Barú S.A.».

Por lo anterior solicitó revocar las providencias antes mencionadas y se profiera una nueva en su favor. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 7 de octubre de 2014 admitió la acción, ordenó la notificación a la autoridad accionada, como a los intervinientes en el proceso objeto de la queja e incorporó como prueba la documental aportada.

El Juzgado Segundo Civil de Cartagena adujo que la oportunidad para cuestionar la intervención de la litisconsorte Playa Blanca Barú S.A. en el proceso motivo de reparo se encuentra fenecida, pues debió interponer recurso de reposición contra el auto que ordenó correr traslado a las excepciones, y que debía entenderse subsanada toda irregularidad.

Una Magistrada del Tribunal accionado explicó que el actor, a través de apoderado, solicitó declarar la ilegalidad del auto que dio traslado de las excepciones previas propuestas de manera extemporánea y que no era viable revivir términos con los que contó dentro del trámite ordinario; adicionalmente, en las sentencias de instancia se concluyó la procedencia de la intervención de la referida sociedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del C.P.C. Agregó que el actor en escrito radicado el 22 de septiembre de 2014, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra al despacho para resolver sobre su concesión, lo que torna inviable este mecanismo.

La Sala de Casación Civil por fallo de 16 de octubre de 2014 negó el amparo; precisó que «la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera incurrido el tribunal accionado (…) fue objeto del recurso de casación (…) lo que impone destacar que a través de este instrumento extraordinario deben canalizarse las críticas de orden legal que se expusieron para sustentar la acción materia de análisis»; lo que torna inviable el amparo, sin perjuicio del desenlace que tenga el referido recurso.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado arguyó que el recurso de casación no tiene la misma eficacia para enervar la violación de normas procesales, pues estas no pueden alegarse en dicha actuación, el cual, añadió, no ha sido otorgado. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto los reproches del actor se originan en el trámite dado al escrito de excepciones previas propuesto por la sociedad Playa Blanca Barú S.A., las cuales fueron declaradas en la sentencia de primera instancia y que confirmó el Tribunal el pasado 12 de septiembre de 2014, decisión que aún no encuentra firmeza ante la interposición del recurso de casación. De tal manera, es claro que el accionante aspira que por vía constitucional, se pretermita el trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso y se ordene la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, petición inviable por cuanto el interesado tiene a su alcance todavía los recursos ante el juez natural en el trámite de la casación, para que allí se defina si le asiste razón o no, circunstancia que hace impróspera su petición en sede constitucional, como ahora se pretende, de modo que esa particular situación debe señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, a efecto de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7