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STL3229-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3229-2016 Radicación 42656 Acta extraordinaria n° 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS JULIO DUARTE ALVARADO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ la cual se hace extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados JOSÉ ISRAEL CAICEDO RODRÍGUEZ y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2014 – 00091 - 00.

I.

ANTECEDENTES CARLOS JULIO DUARTE ALVARADO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA y al principio de «CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las documentales aportadas al expediente y del relato del accionante, se extrae que demandó en acción ordinaria laboral a José Israel Caicedo Rodríguez, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, quien el 11 de abril de 2014 dispuso notificar al demandado personalmente.

Informa que el 26 de junio de 2014 se libró el citatorio a través de la empresa de mensajería Interrapidísimo y que, ante la no comparecencia del demandado, se procedió a remitir el «aviso» correspondiente; que el 29 de septiembre de 2014, José Israel Caicedo Rodríguez compareció al juzgado a retirar las copias de los anexos de la demanda, conforme se lee en la constancia que dejó la secretaria del despacho, «probándose que conocía de la existencia del proceso laboral de lo contrario no habría acudido a la Secretaria (sic) del Juzgado accionado a solicitar los anexos de la demanda laboral».

Señala que, a pesar de lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté el 10 de julio de 2015, consideró no surtida la notificación por conducta concluyente, por no estimar cumplidos los presupuestos del art. 330 del C.P.C. y ordenó enviar nuevamente «citatorio o aviso» al demandado, «cuando es claro que se estructura la notificación por conducta concluyente».

Asegura que intentó el recurso de apelación contra la anterior decisión, pero que el Juzgado la negó por considerar que dicha providencia no era apelable, por lo que estima quebrantado su derecho a acceder a la justicia. Además, considera que el Juzgado convocado ha dilatado injustificadamente el proceso y genera una a grave lesión a sus intereses como demandante.

Manifiesta que es una persona discapacitada a raíz de un accidente laboral, que carece de empleo y de los recursos necesarios para asumir más costos procesales de notificaciones, para «premiar [la] desobediencia [del demandado] de no acatar y respetar las decisiones judiciales», sólo porque el Juzgado accionado ha interpretado la norma en forma aislada, configurando una vía de hecho.

Con sustento en lo anterior, depreca el resguardo de sus derechos fundamentales y pide ordenar al Juzgado accionado tenga por notificado por conducta concluyente al demandado, del auto admisorio de la demanda, que fue proferido en el proceso n° 2014 – 091. La presente acción fue radicada inicialmente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que, una vez agotado el trámite, negó el amparo a través de sentencia de 30 de noviembre de 2015, la cual fue atacada en apelación por el accionante.

Mediante providencia de 27 de enero de 2016, esta Sala, con ponencia del Magistrado Dr. Rigoberto Echeverry Bueno, declaró la nulidad de toda la actuación surtida ante el Tribunal de Cundinamarca, porque la presente acción ha debido hacerse extensiva a dicha autoridad judicial, toda vez que se pronunció de la materia litigiosa mediante auto de 14 de mayo de 2015, « que sin duda incidió determinantemente en el proceder del a quo frente a la posición asumida de cara a la notificación del demandado, reprochado por el quejoso».

Así las cosas, una vez efectuado el reparto de este asunto, mediante auto proferido el 24 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular al presente trámite a José Israel Caicedo Rodríguez e informar a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2014 – 00091 – 00, que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca suministró copia simple de la providencia adiada 14 de mayo de 2015.

El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté rechazó las críticas hechas por el accionante, las cuales estimó infundadas, por cuanto ha tratado de cumplir la notificación establecida en el art. 29 del C.P.L. y S.S., pero, según indica, la apoderada del demandante «de manera obstinada y provocando la dilación del trámite, ha impugnado la decisión antes aludida pregonando la aplicación de los artículos 315 y 320 del C. de P.C., en abierta contradicción con los lineamientos trazados por la Sala Laboral del Tribunal», por lo que la notificación sigue pendiente de practicarse desde el mes de diciembre de 2014, a causa de la renuencia de la parte actora.

Sobre la notificación por conducta concluyente que reclama el promotor, asegura que ello es inviable, porque no se dan los presupuestos consagrados en el art. 330 del C.P.C., vigente para la época de admisión de la demanda, ya que «el mero hecho de haber retirado copias de los anexos de la demanda, según constancia dejada por la secretaria del despacho (folio 18 cuaderno 1), no constituye en manera alguna expresión del conocimiento del auto calendado el 11 de abril de 2014».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el tutelante sustenta su inconformidad en las presuntas irregularidades en las que incurrió el fallador de primera instancia por no haber declarado la notificación por conducta concluyente al demandado, cuando en el proceso ordinario existe constancia de que aquél acudió al despacho a retirar copias de la demanda.

Debe decir esta Sala que en el caso traído a consideración debe concederse el resguardo, toda vez que se constata que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté incurrió en defecto sustantivo o material, al proferir la decisión de 2 de diciembre de 2014, mediante la cual ordenó remitir nuevamente «un citatorio o aviso» al entonces demandado, José Israel Caicedo Rodríguez, cuando lo propio era haberle tenido notificado de la demanda por conducta concluyente, de conformidad con el art. 330 del C.P.C., pues está suficientemente acreditado que aquel conocía del proceso que cursaba en su contra, desde el 29 de septiembre de 2014.

Ello es así, porque se observa en el expediente que, una vez librado el citatorio al demandado sin lograr su comparecencia y, luego de habérsele requerido para que acudiera a notificarse personalmente (fls 16 y 17; C - 3); existe constancia de que el 29 de septiembre de 2014, José Israel Caicedo Rodríguez se presentó en el despacho judicial y retiró las copias de los anexos de la demanda, tal y como consta a folio 18 del C -3, en el acta suscrita a puño y letra por éste y la secretaria del despacho, de donde puede inferirse que desde aquella fecha el demandado conoce del proceso en su contra y, por tal razón, el Juzgador ha debido declarar surtida la notificación por conducta concluyente, según lo consagra el art. 330 del C.P.C. De esta manera, el Juzgado encausado incurrió en una vía de hecho, por defecto sustancial, toda vez que omitió dar aplicación al precepto legal mencionado y se abstuvo de entender notificado el auto admisorio de la demanda, con fundamento en que « no se estructura ninguna de las eventualidades establecidas en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil (…)».

Tal raciocinio se aleja de toda lógica, pues es evidente que sí se dieron los presupuestos necesarios para tener por notificado al demandado, ante la conducta observada por éste el 29 de septiembre de 2014, fecha en la que acudió al Juzgado a retirar los anexos de la demanda, según quedó constancia en el expediente. Y es que la circunstancia era evidente a tal punto que, al estudiar la apelación contra el auto que negó la nulidad propuesta por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la puso de presente, en los siguientes términos: (…) al margen de las disquisiciones que se han hecho para resolver el recurso y en aras de agilizar el trámite del proceso quiere la Sala llamar la atención en que el día 29 de septiembre de 2014 el demandado compareció al Juzgado a retirar las copias de los anexos de la demanda, conforme dejó expresa constancia la secretaria del despacho visible a folio 18 del expediente, lo que puede llevar a concluir que este conocía de la existencia del proceso laboral; con base en ello el a quo deberá tener en cuenta si hubo notificación por conducta concluyente, o si es necesario realizar la notificación en los términos en que lo ordenó. Sin embargo, muy a pesar de la exhortación hecha el 14 de mayo de 2015 por el ad quem, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté pasó por alto la constancia secretarial de 29 de septiembre de 2014 y decidió tener por no surtida la notificación por conducta concluyente, en lo que esta Sala considera, fue una interpretación errada de los presupuestos establecidos en el art. 330 del C.P.C. Denota lo anterior, una irregularidad que atenta contra los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de quien invoca la protección, pues tal y como lo anota, no ha sido posible «trabar la Litis» y el juicio se encuentra en suspenso desde el 2 de diciembre de 2014, fecha en la que el Juzgado encausado ordenó enviar nuevamente «el citatorio o el aviso de notificación», pese a que aproximadamente dos meses antes -el 29 de septiembre de dicho año – el demandado había retirado las copias de los anexos de la demanda.

Ahora bien, aun cuando la presente acción se enfila contra la providencia de 10 de julio de 2015, se hace necesario invalidar la actuación a partir del auto calendado 2 de diciembre de 2014, por cuanto la inconformidad que manifiesta la parte actora tuvo su génesis en ese entonces, cuando el a quo pasó por alto la conducta procesal observada por el demandando, que le habría permitido, desde ese entonces, tenerlo notificado por conducta concluyente.

De ese modo y en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y un debido proceso en el asunto, esta Sala concederá el resguardo a Carlos Julio Duarte Alvarado y, en consecuencia, dispondrá dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral n° 25843310300120140009100, a partir del auto de 2 de diciembre de 2014, para que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté proceda a pronunciarse sobre la notificación por conducta concluyente del demandado, ello en atención a las consideraciones antes expuestas.

Por tales motivos, se procederá a conceder el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carlos Julio Duarte Alvarado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral n° 25843310300120140009100, a partir del auto de 2 de diciembre de 2014, para que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté proceda a pronunciarse sobre la notificación por conducta concluyente del demandado, ello en atención a las consideraciones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2