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STL3228-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3228-2016 Radicación 42710 Acta n° 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela impetrada por ANITA RUEDA DE ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL y todas las partes e intervinientes en el incidente de desacato n° 2014 – 268 – 02.

I.

ANTECEDENTES ANITA RUEDA DE ROJAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL» y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere la promotora en sustento de sus pretensiones, que interpuso acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, para que le fuera reconocida la sustitución pensional de su cónyuge Gonzalo Rojas Rodríguez (q.e.p.d.); que dicha acción fue fallada negativamente en primera y segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 10 de abril y el 14 de mayo de 2014, respectivamente.

Indica que la acción de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, órgano judicial que el 12 de noviembre de 2014 expidió la sentencia T – 856/2014, a través de la cual revocó las dos sentencias anteriores y le concedió el amparo solicitado, para cuya efectividad ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que «expida las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro que corresponda».

Añade la tutelante que el 26 de junio de 2015, en aras de dar cumplimiento a la orden anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares emitió la resolución n° 5247 en la que dispuso dejar sin valor y efecto la resolución 3383 de 19 de octubre de 2006 y, en su lugar, reconocer el 100% de la sustitución de la asignación de retiro a su favor, con efectividad a partir del 12 de noviembre de 2010.

Señala la gestora que solicitó la adición de la sentencia T – 856/2014, ante lo cual la Corte Constitucional emitió el auto 296 A de 2015, en el que precisó que «la sustitución pensional reconocida a la señora Anita Rueda de Rojas, debe hacerse efectiva a partir de la fecha de fallecimiento del causante y debe incluir el retroactivo pensional y las mesadas adicionales que no hayan sido objeto de prescripción»; que luego de ello la Cremil expidió la resolución n° 7793 de 15 de septiembre de 2015, en la que dijo confirmar una resolución anterior, que estableció el 12 de noviembre de 2010 como fecha de prescripción cuatrienal y que por ese motivo, sólo podían pagarse las mesadas pensionales reconocidas a partir de dicho momento.

Asevera la peticionaria que el 25 de octubre de 2015, inició incidente de desacato contra la Cremil, por cuanto dicha entidad no ha obedecido el fallo de tutela mencionado; que durante el trámite, la accionada manifestó haber dado cabal cumplimiento a la misma, con las resoluciones 5247 y 7793 de 2015; pero aun así se ratificó en la apertura del incidente porque «no se ha efectuado el pago del retroactivo acorde con lo ordenado por la Corte Constitucional»; no obstante y a pesar de lo anterior, el 21 de enero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal accionado decidió abstenerse de abrir el incidente de desacato, con fundamento en que la accionada sí había dado cumplimiento al fallo en cita.

Se duele la parte actora de la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, por cuanto considera que no analizó la conducta de la Cremil y pasó por alto que aquella aplicó una prescripción en el pago del retroactivo, «prescripción NO ordenada en el fallo de la Corte Constitucional». Agrega que aunque cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el pago del retroactivo, el proceso judicial al que se vería sometida le impediría disfrutar de las sumas adeudadas, ya que por su avanzada edad, no lograría obtener las resultas.

Añade que la Cremil hizo una interpretación «restrictiva» y «amañada» del fallo de tutela y que por eso, limitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al 14 de noviembre de 2010, cuando lo correcto era pagarle el retroactivo a partir de la fecha de su causación, esto es, desde el 12 de marzo de 2006, por lo que al no haber dado cumplimiento integral a lo ordenado en sede de tutela, el Tribunal accionado ha debido abrir el incidente de desacato en su contra.

Con fundamento en lo anterior, la peticionaria acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y pide se deje sin efectos el auto de 21 de enero de 2016 y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá proceda a darle trámite y a decidir de fondo el incidente de desacato que propuso.

Mediante auto proferido el 29 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a los intervinientes en el incidente de desacato que suscita la queja constitucional, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Cremil presentó oposición a las pretensiones de la peticionaria, para lo cual adujo que existe hecho superado en el asunto, toda vez que a través de resoluciones 5247 y 7793 dio cumplimiento al fallo de tutela que aquella invoca.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Dentro del presente trámite de tutela, pretende la accionante se deje sin efectos la providencia de 21 de enero de los corrientes, que fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y mediante la cual dicho Colegiado decidió abstenerse de dar trámite al incidente de desacato que propuso. Sin embargo, resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de conceder el amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada en el marco de un incidente que se surta con el objeto de dar cumplimiento a una acción de tutela.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales y la verificación del cumplimiento o no, de las órdenes emitidas dentro del trámite constitucional, en razón de las múltiples solicitudes que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite de tutela y el incidental de desacato.

No obstante, la misma jurisprudencia ha establecido que ante una tutela contra cualquier actuación surtida en un desacato, el juez constitucional debe limitarse a estudiar: (i) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (ii) si respetó el debido proceso de las partes y, finalmente, (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso –es arbitraria.

Teniendo en cuenta lo anterior, observa esta Sala que en el trámite incidental el Tribunal Superior de Bogotá tuvo en cuenta la actuación desplegada por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia T – 856/2014, que fue adicionada a través de auto 296 A de 2015, pues encontró demostrado que la Corte Constitucional, si bien ordenó reconocer a Anita Rueda de Rojas el 100% de la sustitución de la asignación de retiro de Gonzalo Rojas Rodríguez, en el auto de aclaración al que se ha hecho referencia, estableció que tal reconocimiento debía hacerse efectivo a partir de la fecha de fallecimiento del causante, incluyendo el retroactivo pensional «y las mesadas adicionales que no hayan sido objeto de prescripción».

Por lo tanto, al examinar las resoluciones de 26 de junio y 15 de septiembre de 2015, se puede constatar que la prestación económica fue reconocida en forma retroactiva, con exclusión de las mensualidades causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2010, porque ya se encontraban prescritas para ese entonces. Así lo sostuvo la Corporación tutelada en el auto de 21 de enero de 2016: La Sala encuentra que la accionada ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por la H Corte Constitucional y a su adición, lo anterior por cuanto emitió las resoluciones No. 5247 del 26 de junio de 2015 y 7793 del 15 de septiembre de 2015, relacionadas con el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora ANITA RUEDA DE ROJAS, a partir del 11 de marzo de 2012 y el pago de las mesadas pensionales a partir del 12 de marzo de 2010.

De otra parte y en cuanto a la inconformidad de la accionante, en cuanto a que la accionada se abstiene de pagar el retroactivo pensional a partir del 12 de marzo de 2006 y solo lo hace desde el 12 de noviembre de 2010, advierte la Sala que si bien es cierto que la H Corte Constitucional el 22 de julio de 2015, resolvió adicionar la sentencia T – 856 de 2014, en el sentido de que la sustitución pensional debía hacerse efectiva a partir de la fecha del fallecimiento, también indició que se debía incluir el retroactivo pensional y las mesadas adicionales que no hayan sido objeto de prescripción, razón por la cual la Caja de Retiro de Las Fuerzas Militares – CREMIL, procedió al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que no estaban afectadas del fenómeno prescriptivo.

Así las cosas, lo anterior nos coloca frente a lo que se conoce como alcance del hecho superado, (…). De lo anterior, cabe decir que ningún reparo merece el raciocinio realizado por la Sala querellada, toda vez que, para que la orden de tutela se entendiera cumplida a cabalidad, el pago debía hacerse en forma retroactiva, pero respetando la prescripción de las mesadas que resultasen afectadas con dicho fenómeno y que impide, en últimas, otorgar el retroactivo desde el 12 de marzo de 2006, como lo exige la peticionaria.

Así, la decisión del Tribunal se justifica en la medida en que fue la misma Corte Constitucional la que limitó el reconocimiento a las mesadas no prescritas, cuando expidió el auto 296 A de 22 de julio de 2015, en cuya parte resolutiva plasmó:

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T – 856 de 2014, en el sentido de que la sustitución pensional reconocida a la señora Anita Rueda de Rojas debe hacerse efectiva a partir de la fecha de fallecimiento del causante y debe incluir el retroactivo pensional y las mesadas adicionales que no hayan sido objeto de prescripción. Por tal motivo, a juicio de esta Sala resulta ajustada a derecho la decisión adoptada por el Tribunal dentro del trámite incidental, puesto que la providencia acusada de ser violatoria de los derechos fundamentales de la interesada, no deviene subjetiva ni arbitraria, según quedó visto en líneas anteriores.

Asimismo, resulta importante resaltar que de persistir la inconformidad de la pretendiente, ésta cuenta con mecanismos idóneos para solicitar el pago del retroactivo que acá reclama, como lo es el proceso ejecutivo laboral, en el que, eventualmente, el juez ordinario podrá librar el mandamiento de pago por la obligación que señala como insatisfecha, proceso que no puede ser obviado en razón a la avanzada edad de la tutelante, ya que ello implicaría darle prelación respecto de quienes se encuentran en sus mismas condiciones, además que tal circunstancia ni si quiera fue demostrada en este juicio.

De este modo, el amparo no puede abrirse camino, por estarse ante la causal de improcedencia, consagrada en el núm. 1º del Art. 6º del D. 2591 de 1991. Así pues, el presente mecanismo de amparo está llamado a fracasar, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador.

Por todo lo anterior, no se accederá al amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7