CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3227-2016 Radicación 65059 Acta n°8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala impugnación interpuesta por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó a ORFELINA MARÍA ORTEGA GUTIÉRREZ, ESTHER DELGADO MACHADO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y los demás intervinientes en la acción de tutela N° 54001222100220150019200.
I.
ANTECEDENTES El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA presentó acción de tutela con miras a que se amparen sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD PROCESAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En sustento de su petición, refirió la interesada que el 8 de agosto de 1991 la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció a Germán Pinzón Golleneche una pensión de jubilación; que ante su fallecimiento el 14 de agosto de 2014, se presentaron Esther Delgado Machado y Orfelina María Ortega Gutiérrez, para que se les reconociera la sustitución pensional en calidad de compañeras permanentes del pensionado, por lo que el 2 de febrero de 2015 resolvió dejar en suspenso el derecho hasta que la jurisdicción resolviera la controversia existente por la convivencia simultánea, tal y como lo establece el art. 6º de la L. 1204/2008.
Afirma que la anterior decisión fue objeto de reposición por parte de Orfelina María Ortega Gutiérrez y que la misma fue ratificada mediante resolución n° 623 de 23 de abril de 2015. Indicó la convocante que Orfelina María Ortega Gutiérrez inició acción de tutela en su contra, la cual fue fallada a favor de ésta el 20 de noviembre de 2015, por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, oportunidad en la que le ordenó reconocerle en forma transitoria el 50% de la pensión que en vida recibía Germán Pinzón Golleneche (q.e.p.d.), hasta tanto fuese emitida una decisión judicial definitiva sobre el asunto.
Agrega la peticionaria que, en el mismo proveído, la Sala accionada conminó a la señora Ortega Gutiérrez para que, a más tardar en 4 meses, instaurara la demanda ordinaria para que se resolviera en forma definitiva sobre el reconocimiento pensional, período en el cual cesarían los efectos del amparo. Criticó la proponente lo resuelto por el Tribunal de Cúcuta, pues en su sentir la acción de tutela debía declararse improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales que debían ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, además que ordenó el reconocimiento transitorio de una prestación económica, sin establecer si en realidad la beneficiaria de la orden tiene derecho a ello y, de paso, usurpó las competencias del juez laboral.
Consideró que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental, toda vez que no era el competente para conocer del amparo, dada la naturaleza del asunto. Con sustento en los supuestos fácticos reseñados, solicitó el amparo de sus derechos invocados y como consecuencia de ello, pidió se anule toda la actuación surtida. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial endilgada y a las partes y terceros intervinientes en el trámite que origina la queja, a fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Al interior del trámite, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta allegó copia de las providencias cuestionadas, se ratificó en las decisiones adoptadas en la acción de tutela propuesta por Orfelina María Ortega Gutiérrez contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y destacó que éste se abstuvo de impugnar la decisión que le fue contraria, pues propuso el recurso extemporáneamente.
Con sentencia de 4 de febrero de 2016 la Sala análoga Civil negó el amparo suplicado, por considerar que la acción de tutela no es procedente contra decisiones que se adopten en un trámite de igual linaje, ya que para ello se estableció el recurso de apelación y la revisión eventual. También estimó la Sala de primer nivel que la accionante había dejado fenecer el término del que disponía para interponer el primero de ellos, por lo que el 16 de diciembre de 2015, el Colegiado accionado no tuvo otro camino más que abstenerse de concederle la alzada por haber desaprovechado la oportunidad procesal.
IMPUGNACIÓN La promotora se mostró inconforme con la decisión adoptada en primer nivel y como sustento de su apelación manifiesta, en síntesis, que la primera instancia no hizo un análisis del fondo del asunto, en lo referente al reconocimiento pensional que se hizo indebidamente por la vía constitucional. En lo demás volvió sobre su argumentación inicial, no sin antes advertir que la acción de tutela sí procede contra fallos de igual categoría de manera excepcional y cuando se está en presencia de una vía de hecho como ocurre en este caso.
También anotó que su intención no es la de revivir términos judiciales, sino que se enderece la actuación judicial viciada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En esta ocasión pretende el recurrente se anule toda la actuación surtida al interior del trámite de tutela que se surtió a instancia de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta y en el que resultó condenada mediante sentencia 20 de noviembre de 2015, a reconocer provisionalmente una sustitución pensional a Orfelina María Ortega Gutiérrez.
Como sustento de su queja, aduce que en esa ocasión el amparo debía ser negado por respeto a su carácter subsidiario, toda vez que la entonces accionante contaba con mecanismos ante la jurisdicción ordinaria y porque el Tribunal encausado no era competente para conocer el asunto, por su especialidad. Para comenzar es pertinente destacar que, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, ni mucho menos invocarla para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada recientemente en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de que este amparo excepcional se abra camino contra otra decisión de la misma naturaleza, tal y como se pretende en el asunto de marras, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica, ya que no se puede procurar que a través de una nueva acción de tutela, se reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma índole.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Al margen de lo anterior, si el convocante tenía inconformidad respecto del fallo de tutela que censura, contaba con el recurso de apelación al interior de dicho juicio, que si bien interpuso, lo hizo en forma extemporánea, de modo que al haber dilapidado la oportunidad procesal idónea para impugnar la decisión que le fue desfavorable, no es posible que invoque la protección de sus derechos por esta vía, cuando la sentencia que reprocha quedó en firme, en razón a su actuar descuidado e incurioso.
Con todo, debe decirse que la quejosa cuenta con la opción de pedir a la Defensoría del Pueblo que eleve una solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional para que su caso sea seleccionado para revisión, tal y como lo permite el art. 33 del D. 2591/1991: « Artículo 33.- Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.
Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses».
Lo anterior deja en evidencia que, contrario a lo que sostiene en su recurso, ha podido propender por la selección de su caso para que se surta la revisión, no obstante ha omitido hacer uso del mecanismo que la ley le dispensa, razón adicional para denegar el amparo pretendido. Ahora bien, sobre la presunta nulidad que alega, por la falta de competencia del Tribunal que falló la acción de tutela en su contra, debe decirse que tal petición no puede tener acogida a estas alturas, pues como bien se dijo, el trámite constitucional concluyó y era esa la oportunidad idónea para poner de presente tales irregularidades, por lo que el hecho de haber guardado silencio y no objetar la competencia del entonces juez constitucional, hace presumir a esta Sala que estuvo conforme con el curso que se le dio a la acción y con la decisión finalmente adoptada.
Así las cosas y como no existe mérito para conceder el amparo deprecado se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11