CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3226-2013 Tutela No. 33734 Acta Extraordinaria No. 90 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ADJUNTO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La sociedad accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera Marely Serrano Mosquera en nombre propio y en representación de Brandon Alexis Gonzáles Serrano y Ana Sofía Carrillo en nombre propio y en representación de Jerssy Kateherine González Carrillo contra la sociedad Melo y Álvarez Proyectistas y Constructores Asociados y solidariamente a la accionada.
Señaló que la parte demandante dentro del proceso de la referencia, pretendía la declaratoria de responsabilidad con ocasión al fallecimiento del señor Antonio González en un accidente de trabajo cuando laboraba para la sociedad Melo y Álvarez Proyectistas y Constructores Asociado Ltda., en una obra contratada entre ésta y la aquí accionante Palmeras del Wilches S.A., de conformidad con el contrato de obra civil No. 007 de 26 de septiembre de 2005, en el que el objeto de la obra era la “ ampliación de la estructura metálica techo caldera ”.
Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien en virtud del fallo de 30 de septiembre de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que pese a no ser apelada por los actores fue conocida por el Tribunal accionado en grado jurisdiccional consulta el que mediante fallo del 23 de mayo de 2013 revocó la providencia de primer grado y en su lugar declaró a la sociedad Melo y Álvarez Proyectistas y Constructores Asociado, responsable a título de culpa, del accidente de trabajo ocurrido el 25 de diciembre de 2005 el que le costó la vida al señor Antonio González, así mismo declaró a la empresa Palmeras del Wilches S.A., responsable solidaria de las condenas impuestas, las cuales indicó fueron tasadas en $121’891.408.
Cuestiona la empresa tutelante la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera se vulneró su derecho fundamental invocado, pues en su criterio “ no se tuvo en cuenta que entre las personas jurídicas SOCIEDAD MELO Y ÁLVAREZ PROYECTISTAS Y CONSTRUCTORES ASOCIADO LTDA., Y PALMERAS DEL WILCHES S.A. no existe objeto común ni la obra o labor contratada pertenece a las actividades de quien encargó su ejecución ”, argumento que fundamenta en que “ El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo determina que en casos como el que nos ocupa no existe solidaridad para terceros que, como PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A., contratan la prestación de un servicio o la realización de una obra, en tanto se trate de labores extrañas a las actividades normales de esta empresa o negocio, y en el caso que nos ocupa, basta ver en los certificados mercantiles los respectivos objetos sociales de las sociedades demandadas por vía ordinaria para evidenciar que la capacidad y objeto de PALMERAS DE PUERTO WILCHEZ S.A. se limita a temas del todo ajeno a las obras civiles como la ampliación de la estructura metálica techo caldera pues el giro ordinario de sus negocios es la ‘siembra, cultivo y explotación de plantas oleaginosas’ ” Por lo anterior, solicitó el amparo transitorio de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello dejar sin efecto la solidaridad dispuesta en el fallo proferido por la autoridad judicial cuestionada y en su lugar niegue la solidaridad pretendida por los actores “ por no concurrir el requisito de que la obra o labor contratada por la empleadora pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución ”. 2.- Mediante auto calendado de 11 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que este primer asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que la demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, aparece innegable que la sociedad accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente; dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado judicial de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ADJUNTO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2