CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3224-2016 Radicación 64921 Acta n° 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER GIRALDO HUERTAS, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró contra ABC SEÑÁLAME LTDA., MICHELLE MEDINA LÓPEZ, JOSÉ FERNANDO MEDINA PULECIO, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES FRANCISCO JAVIER GIRALDO HUERTAS solicita el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales considera que han sido vulnerados por los accionados. Refirió el peticionario que laboró para ABC Señálame Ltda.; que dicha sociedad se sustrajo de realizarle aportes a pensiones durante la vigencia de la relación laboral, que lo fue del 17 de enero de 2004 al 19 de octubre de 2009, por lo que el 30 de noviembre de 2011, acudió ante Protección S.A. para que iniciara el proceso de cobro coactivo contra su empleadora; pero ésta última hizo caso omiso a su petición. Relató el interesado que el 6 de enero de 2012 suscribió, ante la Inspectora de Trabajo de Cali, acta de conciliación con Michelle Medina López y José Fernando Medina Pulecio, socios de la extinta ABC Señálame Ltda., en la que éstos últimos se comprometieron a consignar a Protección S.A. la suma de $13.624.375, correspondiente a los aportes pensionales a su favor; no obstante, luego de dos años sin cumplirse la obligación acordada, presentó demanda ejecutiva laboral en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien luego de inadmitirla el 4 de marzo de 2015, el 2 de junio del mismo año resolvió rechazarla de plano, con fundamento en que «la obligación de realizar el cobro de los dineros no consignados es de Protección S.A., por tratarse de valores correspondientes al pago de aporte al fondo de pensiones».
Añadió que a través de petición de 26 de agosto de 2015, solicitó nuevamente al Fondo de Pensiones que iniciara el proceso de cobro coactivo contra ABC Señálame Ltda., ante lo cual el 15 de septiembre de ese año Portección S.A. le manifestó que iniciaría el proceso una vez su ex empleadora le enviara los soportes de los ingresos base de cotización – IBC.
Plantea el extremo actor que «frente al incumplimiento de ABC SEÑALAME (sic), la negativa del juzgado a cumplir su obligación natural de impartir justicia a través de su poder jurisdiccional, y ante la negativa de protección S.A. quien le entregó la responsabilidad nuevamente a ABC SEÑALAME (sic), estas entidades sistemáticamente han vulnerado [su] DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL, [su] DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y [su] DERECHO (…) AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como pretensión principal, solicitó se revoque el auto de 2 de junio de 2015 y se ordene al Juzgado Segundo Laboral de Cali seguir con el trámite ejecutivo que inició contra los socios de ABC Señálame Ltda. Subsidiariamente deprecó que se ordene a la extinta ABC Señálame Ltda. o a sus socios que, en forma solidaria, paguen el valor que se le adeuda por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, más los intereses de mora que llegaren a existir a la fecha y, de la misma forma, se ordene a Protección S.A. que inicie el cobro coactivo contra la empresa y sus socios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de enero de 2016, el a quo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio. Agotado el trámite pertinente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de febrero de 2016 declaró improcedente la tutela, para lo cual argumentó que no se agotaron los recursos y mecanismos ordinarios de defensa contra el auto de 2 de junio de 2015, que rechazó la demanda ejecutiva y que genera la controversia en la sede constitucional.
Adujo también que la acción es extemporánea, toda vez que desde la actuación que se censura, hasta la fecha de interposición de la acción, han trascurrido 8 meses. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante memorial visible a folio 102, en el que esgrime que el Tribunal no hizo un análisis profundo de la situación planteada, que la vulneración alegada persiste y que, por ello, es imperativo que se conceda el resguardo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el tutelante sustenta su inconformidad en las presuntas irregularidades en las que incurrió el Juzgado accionado al abstenerse de librar la orden de pago; sin embargo, se observa que a pesar de haber contado con mecanismos defensivos idóneos llamados a ser activados al interior del proceso que se cuestiona y en contra del auto de 2 de junio de 2015 que suscita su inconformidad, como lo era el recurso de apelación, según lo establecido en el art. 65 – 8 del C.P.L. y S.S., omitió hacerlo, lo que devela su propia incuria; por manera que no resulta viable, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó ser achacados al juzgado de conocimiento. Y es que la existencia de la acción de tutela no exonera a las personas de acudir a las vías establecidas por el legislador, pues admitir lo contrario implicaría el desconocimiento de principios esenciales del Estado social de derecho y atentaría contra la naturaleza residual de la acción constitucional, además de que desquiciaría el orden jurídico imperante.
No es posible acceder en esta sede a lo pretendido, por cuanto, se reitera, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
De ahí entonces, se tiene que la tutela es improcedente en este caso, porque el interesado dejó fenecer el término para interponer el recurso de apelación contra la providencia que presuntamente quebrantó sus derechos, lo que a voces del art. 6, numeral 1° del D. 2591/1991, impide conceder el amparo. De otra parte, es evidente que la acción no solo es improcedente por las razones ya anotadas, sino porque tal y como lo anotó la primera instancia, desde la fecha de ocurrencia del acto jurisdiccional que se reputa lesivo a los intereses de la parte actora, a la fecha de presentación de esta acción han trascurrido más de 7 meses, por lo que el término prudencial para acudir a esta especial modalidad de justicia se encuentra superado y, por ende, la solicitud de amparo es extemporánea.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2