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STL3223-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 71259 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3223-2017 Radicación 71259 Acta n° 7 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por ALEXANDRA GARCÉS BORRERO, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados SANDRA MILENA ESCOBAR FUENMAYOR y los demás intervinientes en el proceso verbal de rescisión de contrato, radicado bajo consecutivo n° 11001310303720150065101.

I.

ANTECEDENTES ALEXANDRA GARCÉS BORRERO pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. La promotora refirió, en síntesis, que interpuso una demanda contra Sandra Milena Escobar Fuenmayor, en la que pidió la rescisión del contrato de compraventa celebrado el 6 y 7 de junio de 2013, sobre un apartamento, un garaje y un depósito de su propiedad, ubicados en la carrera 5 n° 86 - 42 de la ciudad de Bogotá, cuyo valor se pactó en $1.400.000. 000.

Lo anterior, por cuanto aseguró que sufrió lesión enorme en la negociación, dado que « el precio de la venta fue notoriamente INFERIOR a la mitad del Justo (sic) precio». Informó que durante el proceso, ambos extremos aportaron avalúos comerciales de los bienes en litigio, el que proporcionó la parte actora fijó el precio en $2.868.400.000 y el de la demandada, en la suma de $1.953.297.000.

Igualmente, adujo que con la demanda, solicitó un dictamen pericial, cuya práctica negó el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por considerarlo innecesario y, en cambio, el despacho requirió a ambos peritos para que ratificaran los avalúos comerciales. Aseguró que en diligencia de 16 de junio de 2016, se interrogó a las partes, se recepcionaron 3 testimonios y se escuchó a los peritos avaluadores.

Finalmente, el 1 de julio de 2016, el Juzgado de conocimiento negó sus pretensiones, en razón a lo cual apeló; no obstante, la providencia fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en sentencia de 9 de noviembre del mismo año. Destacó la petente que durante la segunda instancia, solicitó la práctica de un nuevo dictamen pericial sobre los inmuebles, a lo que el Tribunal accionado se negó -auto de 27 de julio de 2016- « por considerar que no se ajustaba a ninguno de los numerales del artículo 327 del C.G.P.», de modo que propuso el recurso de súplica, el cual también despachó negativamente el ad quem.

Cuestionó las decisiones de instancia, porque se fundamentaron en una prueba irregularmente aportada en la diligencia de 16 de junio de 2016, en la que la demandada « introdujo al proceso un nuevo avalúo, elaborado por la Sociedad AVALUOS (sic) NACIONALES S.A., a través del testigo JULIAN (sic) SANTOS RUBINO», que el juzgado aceptó, sin advertir que el numeral 7 del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil permite al testigo aportar documentos mas no dictámenes periciales, « por tal motivo no es factible confundir un documento con un dictamen pericial, como aconteció en el proceso objeto de censura».

Sostuvo que la litis se definió a partir de una « prueba sorpresa», cuya solicitud no conoció la demandante, ya que no fue decretada previamente y, por tanto, no era susceptible de valoración. Empero, aunque alegó tal irregularidad en su apelación, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá no se refirió a ella, pues se limitó a la alegada falta de idoneidad del perito de la parte demandante.

Añadió la interesada que los juzgadores hicieron una valoración probatoria sesgada, subjetiva y con favoritismo hacia la demandada, pues desecharon el avalúo que aportó y dieron prelación a los presentados por la demandante y a lo afirmado por los testigos, pese a las contradicciones en que incurrieron estos últimos, cuando lo lógico era decretar de oficio un dictamen pericial o una inspección judicial.

Finalmente, expuso que decidió acudir a la acción de tutela porque el paso del tiempo dificulta la protección de sus derechos fundamentales y permite a la demandada alterar o modificar el inmueble, sin mencionar que «aguardar durante más de un año o dos, hasta que se emita decisión de fondo dentro del trámite de un recurso extraordinario, otorgaría la posibilidad que se llevaran a cabo ventas sucesivas sobre el inmueble, dificultándose de esta manera la obtención o satisfacción de las pretensiones, en el evento en que resultaren procedentes».

Con base en los hechos narrados, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias de 1 de julio y 9 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, que se ordene la práctica de una inspección judicial y un dictamen pericial a los bienes objeto del litigio. Subsidiariamente, pidió que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá sea relevado del conocimiento del proceso declarativo que le sigue a Sandra Milena Escobar Fuenmayor, debido a su falta de objetividad e imparcialidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo pasivo y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado accionado se remitió a lo actuado en el proceso que se cuestiona y expuso que obró según el ordenamiento jurídico, con el debido respeto de los derechos de quienes en él intervinieron.

Los demás convocados optaron por guardar silencio. Agotado el trámite forzoso, el 18 de enero de 2017, el a quo constitucional negó el amparo por considerarlo «anticipado», toda vez que la parte actora propuso el recurso de casación contra el fallo de 9 de noviembre de 2016, el cual concedió la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, el 25 del mismo mes y año, por lo que el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, el 13 de diciembre de esa anualidad.

Así entonces, declaró improcedente la tutela, por hallarse en curso la vía extraordinaria. También despachó desfavorablemente la pretensión subsidiaria, ya que « la competencia es de carácter legal y al apartamiento de la misma no puede accederse por vías, mecanismos o procedimientos totalmente extraños a los establecidos por las normas procesales».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante escrito visible a folios 340 a 343, en el que sostiene que la primera instancia nada dijo sobre los motivos que expuso para acudir privilegiadamente a la acción de tutela, como lo son, entre otros, la efectividad de los derechos, el impedir que la demandada altere o modifique el inmueble y que lleve a cabo ventas sucesivas del mismo.

Al terminar, defendió la pretensión subsidiaria que formuló, ya que está fundada en hechos y razones jurídicas. También aclaró que la acción de tutela no está sujeta al principio de congruencia y que, por ello, «el juez debe adoptar las medidas necesarias para la protección del derecho cuyo amparo se depreca», con independencia de lo que pida el accionante.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de subsidiariedad, condición indispensable para la concesión del resguardo y sobre el que esta Corporación ha insistido en su importancia, pues dadas las especiales características de residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa, toda vez que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no pueden prosperar las súplicas del extremo accionante, ya que en el presente asunto se verifica la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues actualmente está pendiente de decisión el recurso de casación que esta formuló contra la sentencia de 9 de noviembre de 2016, misma que por esta vía pretende enervar.

Tal información se constata en el Sistema de Gestión Judicial « Siglo XXI» y en las documentales que militan a folios 315 y 316 del instructivo. Así las cosas, la acción de tutela no puede salir avante, habida cuenta que está en trámite un recurso, en el cual se estudia la misma pretensión que por esta vía plantea la gestora, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural, puesto que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de la vía extraordinaria.

Finalmente, ha de decirse que no tiene venero en esta instancia la consideración que expone la interesada cuando sostiene que las vías ordinarias no resultan eficaces, pues acceder a lo que pretende generaría un impacto negativo al proceso que se halla en curso y atentaría contra los derechos de quien funge como demandada en el mismo y que el ordenamiento protege con igual apremio.

Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria, esta Sala respalda lo dicho por la primera instancia, ya que la pérdida de competencia viene regulada en la ley y solo es procedente cuando se acrediten las condiciones exigidas en ella. Por ende, como la interesada no demostró los supuestos previstos en la norma adjetiva –artículo 121 del Código General del Proceso y demás normas concordantes-, su pretensión no está llamada a prosperar.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9