CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46130 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3222-2017 Radicación 46130 Acta n° 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ABDENAGO QUESADA RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ROQUE PRIETO ALFONSO y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 152383105001-2013-00202-00.
I.
ANTECEDENTES ABDENAGO QUESADA RODRÍGUEZ acude a este mecanismo, con el fin de conceder el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y PROPIEDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas. Plantea el accionante, en su escrito de tutela, que fue condenado a pagarle a Colpensiones los aportes para pensión a favor de Roque Prieto Alfonso, -fallo de 20 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Laboral de Duitama y confirmado el 20 de septiembre del mismo año por la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo-.
Asegura que el otrora demandante, presentó acción ejecutiva en su contra, para obtener el cumplimiento de la condena referida, juicio en el que el 22 de agosto de 2013, el Juzgado Laboral de Duitama le ordenó que en los 5 días siguientes, pagara a Colpensiones las cotizaciones, según lo ordenado en los fallos en cita. Es decir, «en el mandamiento ejecutivo quedó claro que la obligación a la que (…) fue condenado y por la que se libró mandamiento de pago en su contra, “se trata de una obligación de hacer ante el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES».
Manifiesta que interpuso el recurso de reposición y solicitó la nulidad del mandamiento de pago, peticiones que declinó el juzgado accionado en proveído de 26 de septiembre de 2013, en el que, además, se decretó el embargo y secuestro de parte de un inmueble, propiedad del entonces demandado. El accionante dirige su crítica contra las actuaciones surtidas a partir del auto de 11 de septiembre de 2014, en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución, se condenó en costas y se ordenó practicar la liquidación del crédito, ya que « es violatorio de la Ley procesal, (…) por cuanto al ordenar seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo y disponer que se practiquen las liquidaciones tanto del crédito como de costas, conforme a lo normado en los artículos 521 modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010 y 393 del [C.] P.C. (…) como si se tratara de un ejecutivo por el pago de sumas de dinero, el señor Juez accionado varió por completo el procedimiento que debe imprimirse al proceso ejecutivo que nos ocupa, que, como ya se reiteró suficientemente, es un Proceso ejecutivo por obligación de hacer».
Sostiene que al variar arbitrariamente el procedimiento del asunto ejecutivo, el despacho accionado atentó contra su derecho al debido proceso e incurrió en la causal de nulidad descrita en el artículo 140, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el 5 de agosto de 2015 solicitó al juzgado de conocimiento que declarara la nulidad, petición que resultó declinada en auto de 12 de noviembre de dicho año, el cual apeló y fue confirmado el 5 de diciembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que adujo que aunque existan disposiciones normativas diferentes para el pago de sumas de dinero y para obligaciones de hacer, coinciden en la estructura básica del procedimiento, pues el trámite en varios de sus aspectos son idénticos para ambas modalidades.
Cuestiona lo resuelto por ambas instancias, porque «a pesar que en la demanda ejecutiva no se solicitó librar mandamiento de pago por perjuicios moratorios, como lo dispone claramente el artículo 500 del C.P.C. permitiendo que el actor, por intermedio de su apoderada, presente liquidación constitutivas (sic) de crédito, que ningún funcionario de Colpensiones avala con su firma».
Añade que desde que se notificó del mandamiento de pago, ha realizado varias consignaciones a órdenes de Colpensiones que ya fueron cargadas a la historia laboral del ejecutante, pero por razones desconocidas «no han sido aplicadas correctamente». Con base en lo anterior, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral n° 2013 – 202, desde el auto calendado 11 de septiembre de 2014 y que se tomen las medidas correspondientes para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales trasgredidos.
La presente acción fue admitida mediante auto de 17 de febrero de 2017, en el que se le corrió traslado a la parte accionada y se ordenó la vinculación de quienes intervinieron en el proceso ejecutivo que la suscita. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo presentó un informe de las actuaciones procesales que efectuó en el proceso ejecutivo censurado; mientras que el Juzgado Laboral de Duitama aseguró que ha sido garante de los derechos de defensa y debido proceso del accionante, quien aún cuenta con medios de defensa al interior del proceso que critica, por lo que pidió declarar improcedente el amparo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el tutelante dirige su cuestionamiento contra la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo n° 2013 – 202, en el que actuó como demandado, toda vez que refiere la existencia de un defecto procedimental, en tanto la causa fue tramitada en forma errónea, ya que el juzgador no tuvo en cuenta que lo cobrado, a su juicio, se concretaba en una obligación de hacer, de modo que lo propio era darle el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil y no el del 498 del mismo estatuto.
Pues bien, de entrada se advierte el fracaso de la presente acción, comoquiera que no viene acreditado el yerro que aduce el promotor. En efecto, en la causa que se cuestiona, el título ejecutivo lo constituyeron las sentencias de 20 de abril y 20 de septiembre de 2012 que condenaron al actor a pagar los aportes pensionales al I.S.S. a favor de Roque Prieto Alfonso, obligación que, contrario a lo afirmado por el proponente en esta sede, es de dar, pues supone entregar o pagar una suma de dinero a la entidad de seguridad social.
De tal suerte, que el trámite que se le imprimió al proceso ejecutivo objeto de censura es el que legalmente corresponde y ello descarta la trasgresión denunciada en esta oportunidad. Basta con remitirse a lo expuesto por el Juzgado accionado al momento de resolver la nulidad presentada por el entonces ejecutado, para constatar que las actuaciones judiciales controvertidas no adolecen del defecto que les atribuye el hoy accionante.
Así dijo el a quo en auto de 12 de noviembre de 2015: (…) lo cierto es que no obstante haberse afirmado en la parte motiva del mandamiento ejecutivo que se trataba de una obligación de hacer como lo quiere hacer ver el apoderado del demandado porque si ésa (sic) hubiera sido la decisión plasmada en las referidas sentencias, lo correcto hubiera sido proceder de conformidad con lo indicado en el numeral 1. del artículo 500 del C.P.C., a que hace alusión el apoderado del demandado, es decir se hubiera ordenado que el demandado ejecutara el hecho –distinto a la obligación de pagar- dentro del plazo prudencial que le fuere señalado, pero acontece que en tales sentencias no se le impuso al hoy demandado la ejecución de un hecho distinto al de pagar los aportes, razones suficientes para concluir que no es posible aplicar en este proceso el procedimiento señalado en el artículo 500 del C. de P.C., que refiere el trámite de la ejecución por obligación de hacer, tal como lo pretende el apoderado del demandado, por cuanto se itera, la sentencias que se ejecutan no hacen referencia o no le impusieron al demandado la ejecución de un hecho sino el pago de los aportes, para lo cual el procedimiento pertinente de acuerdo con lo señalado en el artículo 498 de la misma codificación, que no es otro el que hasta el momento se le ha impartido a este proceso, puesto que la obligación es de pagar una suma de dinero liquidable, debiéndose resaltar que la orden de pagar los aportes es una “obligación liquidable” por parte de la entidad encargada de recibir el pago, acorde con el cálculo actuarial que realice al momento del pago, y por tanto que la vía ejecutiva era ordenar el pago de esas sumas de dinero y no una obligación de hacer.
Tal decisión fue respaldada por el ad quem, en proveído de 5 de diciembre de 2015, en el que señaló que «el juicio no se llevó por un procedimiento distinto al que legalmente corresponde, en razón a que se adelantó de conformidad con las reglas del trámite ejecutivo, pues aunque en principio, la ejecución para el pago de sumas de dinero y por obligación de hacer, tengan determinaciones propias conforme lo disponen los artículos 498 y 500 del C. de P.C., respectivamente; lo cierto es que coinciden en la estructura básica del procedimiento».
De lo dicho, se extrae que ningún reproche merecen las determinaciones adoptadas por los accionados, toda vez que fueron producto de un examen concienzudo de la problemática planteada, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido. Finalmente, hay que traer a colación la actitud pasiva e incuriosa que observó el actor frente al proveído dictado el 11 de septiembre de 2014 que ordenó seguir adelante con la ejecución, frente al cual se abstuvo de interponer los recursos procedentes y de formular las objeciones que por esta vía plantea, motivo adicional para denegar la presente acción por ser improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11