Radicación n.° 73998 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3221-2024 Radicación n.° 73998 Acta Extraordinaria 022 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a JOSÉ MANUEL GAVIRIA RENDÓN y a todas las partes e intervinientes del proceso de radicado 2022 – 00199.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al se amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el señor José Manuel Gaviria Rendón, prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 1.° de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999.
El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció la pensión de jubilación convencional mediante Resolución No. 2923 del 1.° de diciembre de 2010 a partir del 5 de febrero de 2010. Mediante Resolución No. RDP012333 del 15 de abril de 2014, procedió a indexar la primera mesada pensional a partir del 5 de febrero de 2010, por un valor de $1.713.735.
Para el 7 de marzo de 2022, José Manuel Gaviria Rendón solicitó ante la aquí accionante, el reconocimiento y pago de la mesada 14, que se resolvió con radicado No. 2022142000690381, el 17 de marzo de la misma anualidad, en la que se estableció que no había lugar al pago de la mesada 14, por las siguientes razones: Por lo anterior se aclara que no hay lugar al pago de la mesada 14 toda vez que el valor de la mesada pensional otorgada en las resoluciones No.RDP 012333 del 15 de abril de 2014, es superior a los tres (3) SMLMV, para el año de la efectividad es decir año 2010, tal como se muestra en el anterior cuadro.
Se aclara que se hace el estudio de los 3 salarios mínimos legales vigentes, toda vez que el status pensional lo adquirió el status el 5 de febrero de 2010 por la cual para tener derecho a la mesada 14, el valor de la mesada pensional no puede ser superior a 3 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de efectiva (1.545.000).” Inconforme con la decisión de la accionante, el aquí vinculado interpuso proceso ordinario laboral que correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, que, con fallo del 8 de febrero de 2023, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada.
Una vez apelada la providencia, correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que, con sentencia de segunda instancia de fecha 13 de octubre de 2023, revocó lo ordenado por el a quo y declaró lo siguiente: el actor cumplió el requisito del tiempo de servicio por haber laborado más de 20 años (concretamente 24 años, 11 meses, y 26 días), que se ratifica con 10 consignado en la resolución No. 2923 de 1 de diciembre de 2010, que le concedió la pensión convencional de jubilación, y que también cumplió con la desvinculación laboral, que lo fue el 27 de junio de 1999, teniendo para esta fecha más de los 20 años de servicios, cumpliendo así el demandante con los dos requisitos requeridos para la causación de la pensión de jubilación convencional, que son tiempo de servicios y la desvinculación laboral.
Luego se concluye, que el demandante señor José Manuel Gaviria Rendón, causó su derecho a la pensión de jubilación convencional, el 27 de junio de 1999, antes de la expedición y entrada en vigencia del Acto Legislativo del 22 de julio de 2005, siendo la edad de 55 años, un simple requisito de exigibilidad, que cumplió el 5 de febrero de 2010, pues nació el 5 de febrero de 1955, haciéndose acreedor al reconocimiento y pago de la referida mesada catorce, y por consiguiente, resulta ilegitimo que se le haya suspendido su pago ante el reajuste de su mesada pensional en el año 2014, y debe conservarla.
La parte promotora sostuvo como fundamento de su solicitud de amparo que el cuerpo judicial accionado no ponderó adecuadamente las normas que regulan la mesada 14 y el material probatorio que se encontró dentro del expediente, donde se pudo determinar que José Manuel Gaviria Rendón, no reunió los requisitos contemplados en el Acto legislativo 01 de 2005 para acceder a la misma, ya que el tiempo de servicio fue cumplido el 27 de junio de 1999 y el requisito de edad el 5 de febrero de 2010.
Por lo anterior, concluyó la entidad accionante que el interesado aún no había adquirido el estatus de pensionado y a su consideración, la norma era clara en indicar que la calidad de pensionado debe ser anterior al 25 de julio de 2005, lo que no se dio en este caso. Agregó que frente al mesada pensional reconocida excedió el tope de los 3 SMLMV fijado en el mismo acto legislativo para ser acreedor de la misma.
Por lo expuesto, pidió la protección de los derechos constitucionales deprecados y que « se deje sin efectos la sentencia, de fecha 13 de octubre del año 2023, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y ordenarle dictar nueva sentencia ajustada a derecho ». Mediante auto de 28 de febrero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla anexó certificación en la que constó lo siguiente: Que el proceso 08001310501420220019900, Rad.
Int. 72.948 conocido en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, y repartido en segunda instancia a la H.M. Dra. CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ,(sic) fue remitido por Gestor documental mediante correo electrónico al Juzgado de Origen el día 11 de enero de 2024 luego de quedar ejecutoriado auto de liquidación de costas de fecha 21 de noviembre de 2023.
De igual forma, remitió un informe respecto de los criterios legales y jurisprudenciales que soportaron la sentencia cuestionada así: En ese orden, es evidente que se trata de una simple disparidad de criterios y no de verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, pues todo apunta a que la entidad demandante no comparte la línea jurisprudencial que sobre los tópicos objeto de la revisión ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, respecto del alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, así como de la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva, manteniendo su propio parecer interpretativo, el cual, como se ha visto, ha sido desechado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en diversos procesos”.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, presentó escrito en el que solicitó la desvinculación de esta acción por cuanto, cumplió lo ordenado en la sentencia del 13 de octubre de 2023 proferida por el ad quem, y por no existir violación alguna a los derechos fundamentales del accionante. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 13 de octubre de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la del 8 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, frente a la mesada 14 reconocida a José Manuel Gaviria Rendón, al interior del proceso de marras.
De entrada, esta Sala advierte que la accionante no ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.
Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
De ahí que, se resalta, esta no es la herramienta idónea para pretender obtener tal amparo, pues el mecanismo era interponer el recurso de revisión de la norma citada. En ese sentido, es claro que no se cumple con el requisito de residualidad, razón por la cual no es viable que el juez constitucional entre a revisar de fondo el asunto. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 10