CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46232 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3221-2017 Radicación 46232 Acta n° 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la tutela presentada por LUZ MARINA LADINO ESGUERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA, trámite al cual fueron vinculados IRENE PABÓN DE DELGADO y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 25-15-131-03-001-2015-00121-00.
I.
ANTECEDENTES LUZ MARINA LADINO ESGUERRA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, « SEGURIDAD JURÍDICA», ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó «PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS». Refiere la accionante que laboró para Irene Pabón de Delgado desde el 15 de enero de 1994 y hasta el 30 de diciembre de 2014, tiempo durante el cual, su empleadora no le pagó el salario de ley, ni las prestaciones sociales correspondientes, lo que motivó a que presentara una demanda ordinaria contra aquella, en la que pretendió la declaratoria de contrato realidad y el consecuente pago de acreencias labores.
Manifiesta que, en primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada a pagarle el salario de diciembre de 2014, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago oportuno de intereses y aportes al Sistema General de Pensiones; decisión que apeló y que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, en cuanto al monto de las condenas impuestas por concepto de cesantías e intereses a la cesantía –fallo de 11 de agosto de 2016-.
La promotora cuestiona que los juzgadores declararan prescritas las prestaciones sociales y salarios causados antes del año 2011, para únicamente reconocer las de los años 2012, 2013 y 2014, con lo que incurrieron en una interpretación indebida del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto « omitieron hacer el Juicio Constitucional de Proporcionalidad, empleado por la Corte Constitucional, para resolver casos semejantes y que permitiría garantizar [sus] derechos laborales de forma óptima y no limitada como ellos lo hicieron».
Sostiene la tutelante que las obligaciones laborales solo son exigibles desde el momento en que « el trabajador tiene derecho a pedírselas legítimamente al empleador, y eso depende del tipo de obligación», es decir, el artículo 151 ibídem debió entenderse en el sentido de que «la obligación laboral solo se hace exigible desde la fecha en que se termina el contrato de trabajo, en consecuencia, el término de prescripción solo debe contabilizarse desde el momento en el cual finalizó la relación laboral» o, en su defecto, «con la decisión judicial que declara la existencia del contrato realidad» y no como la entendieron los juzgadores en este caso, porque de 11 años de trabajo subordinado, solo le reconocieron los emolumentos de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la terminación. Afincada en lo dicho, solicita la protección de sus derechos y pide que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 17 de febrero y el 11 de agosto de 2016, para que, en su lugar, se proceda al conteo de la prescripción de las prestaciones sociales desde la terminación de la relación laboral o desde la fecha de la sentencia que la declaró. Mediante proveído de 17 de febrero de 2017, esta Corporación admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso que la concita, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca allegó la grabación magnetofónica de la audiencia llevada a cabo el 11 de agosto de 2016.
Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza arrimó copia integral del proceso ordinario que suscita la presente acción. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte pues tenía interés para recurrir, no hay constancia de su empleo por parte de la gestora, quien además se abstuvo de manifestar cuál fue la razón que la llevó a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la vía extraordinaria podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.
Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, serle atribuidos a los jueces de conocimiento, toda vez que la promotora guardó silencio frente al fallo de 28 de junio de 2016, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Con todo, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, la tutelante dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del ad quem.
No puede entonces someterse a revisión de esta Sala las providencias judiciales, solo por el hecho de que la accionante no esté conforme con estas, pues para dicho fin están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios de ley, y ello configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, sobre la aplicación del «juicio de proporcionalidad » que reclama la accionante, basta señalar que, por regla general, aquel está reservado al examen constitucional de normas de rango legal, toda vez que es « un criterio de interpretación constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder público, como una forma específica de protección o de realización de los derechos y libertades individuales.
Para determinar la proporcionalidad de una medida legislativa, el juez constitucional debe ponderar los intereses y valores constitucionales implicados en la norma, a fin de determinar si la relación que se da entre ellos es de equilibrio» (C.Cons. C- 799/2003). Así las cosas, tal técnica no es aplicable al caso, pues no se está ante el supuesto de colisión de derechos o principios, y mucho menos en el escenario de control de constitucionalidad que, aunque en nuestro país es de naturaleza mixta, de manera que cualquier juez puede dejar de aplicar una norma cuando se advierta que aquella es contraria a la Constitución –vía excepción de inconstitucionalidad-; lo cierto es que en el presente caso los preceptos que consagran la prescripción de las acciones y de los derechos laborales no pueden ser catalogadas como tales, por lo que no hay lugar a acceder a lo peticionado.
Ahora bien, si persiste la inconformidad de la actora en este tema, tal disyuntiva puede ventilarla a través de la acción pública de inconstitucionalidad, por ser el mecanismo previsto en el ordenamiento para tal fin. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2