Radicación n.° 70645 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL322-2017 Radicación n.° 70645 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS HERNANDO ARIAS CONTRERAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 16 de noviembre de 2016 dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de servidumbre que promovió MARTÍN ALONSO ARIAS LEÓN y JOSÉ VALERIO ROLDÁN contra JAIME GARRIDO y DOLORES VICTORIA BELTRÁN. I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto relató que su padre Martín Alonso Arias León junto a José Valerio Roldán demandaron a Jaime Garrido y Dolores Beltrán para la imposición de una servidumbre de tránsito; mediante sentencia de 6 de febrero de 1996 el Juzgado accionado negó las pretensiones tras considerar que no estaba registrada la servidumbre y que existía otro camino; que apelada la anterior decisión el Tribunal la confirmó por providencia de 4 de junio de 1996.
Sostuvo que a pesar de no intervenir en el proceso censurado, diariamente se ve afectado con aquella decisión por la falta de servidumbre, máxime cuando la señalada en la sentencia para salir a la vía interveredal recorre 4 predios y es el doble de recorrido a la que se solicitó. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ordene la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de noviembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso controvertido y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado se limitó a remitir copia de la sentencia proferida el 4 de junio de 1996.
Mediante fallo de 16 de noviembre de 2016 la homóloga Sala de Casación Civil estimó que la acción carecía del requisito de inmediatez, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que exista motivo que justifique tal tardanza.
IMPUGNACIÓN La parte accionante en escrito de folio 72 impugnó la decisión sin argumentar su inconformidad con aquella. CONSIDERACIONES En desarrollo de lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Asimismo, el artículo 10 de la citada normatividad establece que la acción de tutela, «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso, que no es la situación en el presente caso.
Cuando se trata de censurar actuaciones ocurridas dentro de un proceso judicial, los legitimados a presentar las acciones de amparo constitucional serán todos aquellos involucrados directamente en la actuación, como los extremos de la litis o los que fueron reconocidos como terceros con interés. Así las cosas, con independencia de los argumentos esgrimidos por el accionante, lo cierto es que éste no puede considerarse legitimado para actuar en esta acción toda vez que no fue parte en el juicio que ahora cuestiona ni tampoco se le reconoció como sucesor procesal, interviniente o tercero con interés, es decir, que no tiene ninguna legitimación acreditada para solicitar la declaración que persigue, y por ende no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues de considerar que las actuaciones judiciales lo afectaron directamente, ha debido concurrir al proceso y hacer valer sus derechos y no acudir a este medio para obtener una declaración judicial que corresponde al juez natural en el escenario idóneo que es el proceso.
En gracia de discusión, cumple recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, verbigracia en sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, que al respecto señaló que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de seis meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; de ahí que al verificarse que la presente acción constitucional fue instaurada el 3 de noviembre de 2016, cuando la decisión judicial atacada data de 4 de febrero de 1996, que por demás halló respaldo el 4 de junio del mismo año, es dable colegir que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, pues entre la interposición de la tutela y la última de las decisiones transcurrieron más de 20 años.
Cabe rememorar que el requisito señalado tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho; como en este caso la acción no cumple el requisito antes señalado, se sigue la negación del amparo solicitado y en consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8