República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL322-2016 Radicación No. 42130 Acta No. 01 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MAURICIO ALEXANDER ABRIL CAÑÓN, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la libre asociación sindical, los cuales, a su juicio, han sido vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 11001310500420150013201.
Relata el tutelante que el 1º de marzo de 2010 suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la sociedad CAM Colombia Multiservicios S.A.S; que en virtud de dicho contrato prestó sus servicios personales a Codensa S.A. E.S.P., empresa para la cual ya había laborado desde el 1º de marzo de 2004, a través de varias empresas intermediarias; que Condensa S.A. E.S.P., durante la vigencia de su contrato de trabajo con CAM Colombia Multiservicios S.A.S., fue la que le impartió órdenes e instrucciones para realizar la labor encomendada, de manera que ostentó respecto de él, la condición de verdadera empleadora.
Indica que el 15 de diciembre de 2012, varios trabajadores del sector energético fundaron la organización sindical denominada “Sindicato Red de Empleados de la Energía y los Servicios Públicos Domiciliarios – Sindiredes”, a la cual se afilió el 9 de octubre de 2014; que su afiliación fue oportunamente comunicada, tanto a Condensa S.A. E.S.P., como a CAM Colombia Multiservicios S.A.S., mediante comunicaciones de fechas 15 y 16 de octubre de 2014, respectivamente; que fue designado posteriormente como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos del sindicato ante CAM Colombia Multiservicios S.A.S., decisión que también fue oportunamente comunicada a las dos sociedades previamente mencionadas, el 28 y 29 de octubre de 2014; que el 9 de diciembre de 2014 fue citado a diligencia de descargos por CAM Colombia Multiservicios S.A.S., por haber incurrido en un supuesto comportamiento reprochable y delictivo; que dicha circunstancia, y en especial, dichos señalamientos, le afectaron su buen nombre y le generaron un antecedente negativo entre los trabajadores del sector energético, razón por la cual decidió renunciar a su trabajo el 5 de febrero de 2015; que posteriormente, el 15 de febrero de 2015, se retractó de su renuncia y así se lo hizo saber a CAM Colombia Multiservicios S.A.S.; que no obstante, su decisión en tal sentido no fue tenida en cuenta por la compañía. Manifiesta que en atención a lo anterior, promovió demanda especial de fuero sindical contra CAM Colombia Multiservicios S.A.S. y contra Codensa S.A. E.S.P., tendiente a que se declarara que fue presionado por la primera de las sociedades mencionadas, para renunciar a su trabajo mientras gozaba de fuero sindical, y a que se condenara solidariamente a las demandadas a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en la fecha en que presentó su renuncia, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de la renuncia hasta la fecha del reintegro, más cien salarios mínimos como indemnización de perjuicios; que de la demanda anterior conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2015, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda; que contra la decisión antedicha instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que esta última corporación, mediante proveído 2 de octubre de 2015, confirmó íntegramente la decisión que había sido adoptada por el juez de primer grado.
A raíz de los hechos relatados, el accionante acusa al Tribunal accionado, de no haber valorado debidamente los medios de prueba que se allegaron al proceso especial de fuero sindical que motivó la queja constitucional, y por dicha vía, de haberle vulnerados los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, a través de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2015.
Solicita, en consecuencia, que una vez se acceda a la salvaguarda pretendida, se anule la sentencia objeto de reproche, y en su lugar, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera una sentencia de reemplazo, en la que se declare que fue obligado a renunciar mientras gozaba de fuero sindical y se ordene el reconocimiento y pago de sus prerrogativas de carácter laboral.
El 12 de enero de 2016 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que fungió como juez de primera instancia en el proceso especial de fuero sindical que motivó la queja constitucional, y se vinculó a las partes intervinientes en este último proceso.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se recibieron escritos provenientes de Codensa S.A. E.S.P. y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 18 a 21). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
Debe entenderse, entonces, que la garantía para las partes intervinientes en un proceso puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que cuando aquélla se exterioriza, en forma diáfana, y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Pues bien, de conformidad con los anteriores derroteros, procederá la Sala a analizar la providencia de fecha 2 de octubre de 2015, que motivó la presente queja constitucional, con el fin de establecer si el contenido de la misma atentó, en efecto, contra los derechos fundamentales del accionante: En la referida providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una vez analizó el problema jurídico que había sido sometido a su consideración, así como las normas sustantivas que regulan la figura del fuero sindical, continuó con la revisión detallada de los elementos de prueba que obraban en el expediente, de los cuales consideró especialmente relevantes, la carta de renuncia que presentó el demandante a su trabajo, el 5 de febrero de 2015, y el interrogatorio de parte vertido por la misma persona durante el trámite del proceso.
Acto seguido, el juez colegiado recordó que de acuerdo con la legislación colombiana, el reintegro del trabajador amparado por fuero sindical resulta procedente cuando éste es despedido o desmejorado mientras goza de la garantía foral, y estimó que ninguna de dichas circunstancias se estructuraba en el caso sometido a su escrutinio, pues era evidente que el señor Mauricio Alexander Abril Cañón no había sido despedido ni desmejorado por las demandadas, sino que, por el contrario, su contrato de trabajo con CAM Colombia Multiservicios S.A.S., había tenido su origen en la renuncia voluntaria del trabajador.
De otra parte, consideró el Tribunal que la renuncia del trabajador no había adolecido de vicio alguno, en atención a que el demandante, a quien incumbía la carga de la prueba en tal sentido, no había aportado al proceso ningún elemento indicativo de tal circunstancia. Según el ejercicio anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, y en consecuencia, confirmó la decisión que en idéntico sentido había adoptado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que ésta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, el análisis vertido por el Tribunal, responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración de las pruebas legal y oportunamente practicadas al interior del proceso especial de fuero sindical que motivó la queja constitucional del accionante.
Con relación a este último punto, esta Sala ha analizado el papel del juez constitucional al revisar las decisiones judiciales, y ha sostenido que a este último no le está permitido controvertir dichas providencias, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, es evidente, no se dan en el caso concreto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9