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STL322-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1921 de 2012Decreto 2164 de 2013Decreto 2591 de 1991Decreto 555 de 2000Ley 1537 de 2012Ley 555 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 57199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL322-2014 Radicación n° 57199 Acta 6 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por IRINA SALAZAR JIMÉNEZ contra el fallo de 29 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el trámite de la tutela que adelantó contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, FONVIVIENDA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el DISTRITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulneradoS por las entidades accionadas. Informó que es madre cabeza de hogar damnificada por la ola invernal que afectó a Cartagena en el año 2004, se encuentra censada en la Red Unidos para la asistencia de las personas vulnerables y por ello entregó la documentación requerida en la oficina de prevención de riesgos de la entidad territorial mencionada, para favorecerse del subsidio de vivienda pero COMFAMILIAR le informó que había sido excluida por Resolución 0170 del 16 de abril de 2013, porque «presuntamente el grupo familiar había variado dentro del rango y criterios de priorización establecidos en el artículo 8 del decreto 1921 de 2012 modificado por decreto 2164 de 2013»; contra esa decisión interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado por extemporáneo.

Explicó que dicha exclusión obedece a que «presuntamente el grupo familiar al que pertenezco, había tenido unos cambios sustanciales que me permitían calificar para el quinto orden establecido en los criterios de priorización establecidos en los decretos antes mencionados, ya que erróneamente aparezco como desplazada, y mi condición es de damnificada».

Adujo que solamente recurrió la resolución que negó su postulación al subsidio de vivienda, cuando fue a averiguar por el estado de su solicitud, pues la decisión no le fue comunicada oportunamente «violando el debido proceso y no tuvo oportunidad de defensa o de presentar las pruebas que permitieran a estas entidades establecer que si cumplo con los requisitos para ser potencial beneficiaria de los subsidios que el gobierno está otorgando a las personas vulnerables».

Por otra parte, afirmó que en las bases de datos de la DPS, aparece postulada como desplazada al proyecto de vivienda URBANIZACIÓN CASA DEL LLANO VERDE en el departamento del Valle del Cauca, pero que realmente acudió como damnificada de la ola invernal para el proyecto VILLAS DE ARANJUEZ en Cartagena. Por lo anterior solicitó ordenar a las entidades accionadas resolver de fondo su postulación al subsidio de vivienda que el gobierno otorga a las personas vulnerables y se corrija la información que reposa en las bases de datos «ya que mi condición de vulnerabilidad obedece además de ser pobre histórica, a una situación de calamidad ajena a mi voluntad por haber [sido] afectada por la ola invernal del 2004, y no como desplazada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto de 16 de septiembre de 2014 asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran. Al contestar el Distrito de Cartagena, dijo que el otorgamiento de los subsidios de vivienda que solicita la actora corresponden a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFAMILIAR, al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y al MINISTERIO DE VIVIENDA, y no a ese ente territorial, por lo que carece de legitimación en la causa en esta acción. Sostuvo, en todo caso, que la misma carece de inmediatez, por referirse a hechos que tuvieron lugar en el año 2004, y finalmente, que al haber agotado la vía gubernativa mediante la interposición del recurso de reposición contra la resolución que negó su postulación, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de los derechos que dice ostentar (folios 17 a 26).

COMFAMILIAR informó que actúa a través de un contrato de encargo de gestión suscrito con FONVIVIENDA, entidad que está a cargo de los procesos de convocatorias, calificación, preselección y asignación de subsidios de vivienda de interés social, así como las resoluciones de rechazo de postulaciones como lo dispone el Decreto Ley 555 de 2003; que evidenció al consultar las bases de datos con la cédula de la actora, que fue excluida por el DPS para continuar como beneficiaria del subsidio, por no reunir los requisitos, sin que obre la interposición de recursos por parte de la misma (folios 27 a 32).

La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 555 de 20003, la entidad encargada de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, que a su vez ha tercerizado su actividad con las cajas de compensación familiar, por lo que carece de legitimación en la causa y por tanto solicita su desvinculación de esta tutela (folios 35 a 52).

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó sobre el programa de subsidio familiar de vivienda en especie; posteriormente, indicó que la actora se encuentra inscrita en la Red Unidos, por lo que fue identificada como potencial beneficiaria para los proyectos de Ciudadela Bicentenario y Villas de Aranjuez; que por no encontrarse en el censo de damnificados remitido por la Alcaldía de Cartagena, en el componente de desastres naturales, y se clasificó en el sexto orden de prioridad.

Informó que posteriormente, se adelantó la postulación para el proyecto de vivienda “Villas de Aranjuez”, en el que solamente se alcanzaron a entregar soluciones de vivienda hasta el quinto orden, por lo que no le ha sido vulnerado derecho alguno (folios 53 a 60). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo; consideró que no se incorporó prueba de la entrega de la documentación por la accionante a la oficina de prevención de Riesgos del Distrito de Cartagena, «para concursar como posible beneficiaria del subsidio de vivienda»; tampoco copia de la Resolución 0170 del 16 de abril de 2013, en la que negó la postulación, ni el recurso de reposición que dijo haber presentado, el acto administrativo que lo negó por extemporáneo, y que por ello no podía establecerse la vulneración alegada.

Con relación al derecho de petición sostuvo que «Fonvivienda a través de la DPS fue claro(sic) al expresar que los requisitos solicitados eran con ocasión a la posible inclusión en el sistema como beneficiaria, mas no como un beneficiario definitivo del subsidio de vivienda, por lo tanto la DPS una vez inscritos los potenciales beneficiarios, envía el listado a Fonvivienda para que se surta el procedimiento de priorización planteado en la Resolución 279 del 10 de abril de 2013».

Agregó que «por último la quejosa alega que Fonvivienda, vulneró sus derechos, toda vez que reemplazó su situación de damnificada por desplazada, la cual no puede ser demostrado(sic) puesto que no se evidencia documento donde se evidencie dicho cambio». Por último señaló que «no hay prueba en el dossier que demuestre el peligro inminente a los derechos fundamentales que invoca el accionado(sic), puesto que a la fecha de causación de los hechos es el año 2004, lo que a la fecha suman 10 años y dado que no hay manera de verificar que la accionante presentó los requisitos contemplados por FONVIVIENDA en el año en que ocurrieron los hechos, se presupone que ellos fueron presentados en relación a la fecha en que se contestó el derecho de petición elevado por la señora IRINA SALAZAR JIMÉNEZ, razón por la cual la presente acción constitucional va en contra del principio de inmediatez» (folios 66 a 73).

Proferida la sentencia de primera instancia, Fonvivienda contestó la tutela, dijo que la demandante se postuló en la convocatoria de vivienda gratuita y su estado es de excluida por DPS para continuar como beneficiaria para el municipio de Cartagena, proyecto Villas de Aranjuez, sin que sea de su competencia la determinación del estado de los postulantes ni responsable del proceso de selección de los mismos.

Explicó el orden de priorización de los grupos poblacionales conforme a lo dispuesto en el Decreto 1921 de 2012, modificado por el artículo 5º del Decreto 2164 de 2013; por todo lo cual se opone a la prosperidad de esta acción por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó. Sostuvo que acreditó que está postulada para el subsidio de vivienda en su condición de damnificada de la ola invernal de 2004 «y que las entidades accionadas deberán establecer las competencias necesarias para resolver el problema que planteo».

Hizo referencia a la Ley 1537 de 2012 y la competencia de las entidades para la atención a las víctimas de desastres naturales (folios 74 a 77). IV. CONSIDERACIONES La accionante pretende se resuelva de fondo su postulación al subsidio de vivienda y se corrija la información que reposa en las bases de datos, para incluirla como damnificada de la ola invernal de 2004 y no como desplazada.

En la queja está acreditado que la actora se postuló al subsidio de vivienda en especie, en el proyecto “Villas de Aranjuez”; así se deriva de la copia aportada a folios 7 y 8, y de las respuestas dadas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y COMFAMILIAR que respaldan la afirmación vertida en la demanda en ese sentido.

Consultada en la página web del Ministerio de Vivienda, se constata que en la Resolución 0170 del 16 de abril de 2013, no fue incluida como beneficiaria del mismo para el proyecto ya mencionado. En efecto el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL refirió que si bien SALAZAR JIMÉNEZ se encuentra inscrita en la Red Unidos, según el orden de clasificación no alcanzó a recibir el mencionado auxilio pues no acreditó su condición de damnificada mediante su inclusión en el censo remitido por la alcaldía de Cartagena, y aunque aportó una copia del documento denominado «FORMATO PARA EL CENSO Y REGISTRO DE HOGARES AFECTADOS POR SITUACIÓN DE DESASTRE, CALAMIDAD O EMERGENCIA» (folio 5) en el que aparece relacionada, para la Sala no existe certeza de que éste hubiera sido remitido a la entidad competente, pues no se encuentra radicado lo que impide concluir la vulneración endilgada.

No sobra recordar que, aunque es cierto que el Estado debe garantizar a la población vulnerable, en este caso, quien aduce su condición de víctima de desastres naturales, las medidas y procedimientos encaminados a brindar las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna, no lo es menos que tal objetivo está reglamentado por el legislador, por manera que la función del juez de tutela se limita a auscultar si dentro de esos procedimientos existen derechos fundamentales que han sido vulnerados, y velar por su protección. El proceso de asignación y legalización del subsidio familiar de vivienda en especie SFVE, que pretende la actora, está plasmado en el Decreto 1921 de 2012, que reglamentó los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en los que se señalan los parámetros de identificación, selección y postulación de los hogares potencialmente beneficiarios, entre los cuales está la población desplazada y damnificada por desastres naturales, y para el efecto se establecen criterios de priorización de acuerdo con los cuales se encuentra clasificada en el sexto nivel, aún cuando considera que dada su condición de damnificada por la ola invernal, debe estar en uno más alto.

En consecuencia, dado que el Departamento de la Prosperidad Social informó que «Por encontrarse dentro de los órdenes y criterios establecidos en la normatividad, la accionante fue identificada como potencial beneficiario en el vi) escalón de la priorización para los proyectos de Ciudadela Bicentenario y Villas de Aranjuez, es decir dentro de los hogares en que se encuentren en la Red Unidos», y que la no adjudicación obedeció a que los inmuebles disponibles no alcanzaron a beneficiar al nivel en el que se encuentra inscrita, no encuentra la Sala vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados que impongan la intervención por esta vía, Por las razones expuestas se confirma la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � http://www.minvivienda.gov.co/ResolucionesVivienda/0170%20-%202013.pdf PAGE 11