CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 71355 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3219-2017 Radicación 71355 Acta n° 7 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por EFRAÍN DE JESÚS TASCÓN RESTREPO, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI, el PROCURADOR AGRARIO ADSCRITO a ese despacho, la ALCALDÍA MUNICIPAL de la misma ciudad, el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, así como las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras número 76001-3121-001-2013-00129-00.
I.
ANTECEDENTES EFRAÍN DE JESÚS TASCÓN RESTREPO presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encausada. Refirió el promotor, en síntesis, que la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Regional Valle del Cauca instauró proceso de Restitución de Tierras en su contra, a nombre de Libardo Chilito García, con el fin de obtener la restitución del predio denominado « Nueva esperanza No 36», causa que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali conoció inicialmente, para luego pasar a conocimiento de la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal de esa ciudad, quien ordenó interrogar a las partes y decretó nuevos testimonios.
Finalizada la etapa probatoria, el Tribunal accionado, con providencia de 24 de marzo de 2015, decidió reconocer la calidad de víctima de Libardo Chilito García y de su núcleo familiar, por lo que ordenó la restitución jurídica y material del predio « Nueva Esperanza No 36», declaró la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 13 de junio de 2002, como consecuencia, ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pagar una compensación en dinero al petente, por la totalidad de $ 303.172.080.
Lo anterior, por haberse acreditado la buena fe exenta de culpa del otrora demandado. Sin embargo, afirmó el interesado que los dineros están depositados en una cuenta de la cual no puede disponer y, a la fecha, siguen pendientes de pago, pese a que tal compensación debía pagarse en los 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo en cita.
Añadió que el 7 de abril de 2014, solicitó que « se adicionará (sic) en la sentencia la valoración del peritaje del IGAC y en consecuencia se ordenara su corrección y actualización», a lo que el Tribunal accionado se negó en auto de 10 de abril de 2014. Aseveró que la decisión adoptada por la autoridad accionada vulnera sus derechos fundamentales, pues la compensación se « ordenó por un valor inferior al valor real de el bien materia de restitución».
Con base en el anterior recuento fáctico, la parte actora acudió al presente mecanismo a fin de obtener la protección de sus derechos, para cuya materialización solicitó que se revoque la sentencia de 24 de marzo de 2015, « en cuanto al valor por el cual se ordena la compensación a [su] favor» y, en consecuencia, se ordene « la repetición del avalúo comercial sobre el predio denominado NUEVA ESPERANZA PARCELA 36 por el IGAC o por una LONJA DE PROPIEDAD RAIZ (sic)», en el que se establezca el valor real del predio y que se le pague de inmediato la compensación reconocida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad encartada y a los demás intervinientes en el proceso que la suscita, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, informó que el actor «en el mes de Julio (sic) de 2016 presentó acción de tutela en contra de [esa] Colegiatura, radicada con el No. 1101-02-03-000-2016-01820-00, en relación con el mismo proceso que hoy trae a colación».
No obstante lo anterior, afirmó que no ha incurrido en « vía de hecho», ni ha vulnerado derecho fundamental alguno. Adujó que la presente acción constitucional adolece de los presupuestos generales para su procedibilidad, pues el actor cuenta con otro mecanismo de defensa como lo es « el recurso extraordinario de revisión»; además que no cumple el requisito de inmediatez, ya « que la providencia cuestionada fue proferida hace más de 21 meses».
Precisó, que la providencia de 24 de marzo de 2015, se ajustó « a las formas procesales y a la ley sustancial aplicable al caso», de modo que se le reconoció al hoy accionante « la calidad de opositor de buena fe exenta de culpa» y le concedió el pago de la compensación por un valor muy superior a los «$75.208.000» que reclamaba para entonces.
Agregó que en el proceso de referencia el petente actuó a través de apoderada judicial, y que ejerció su derecho de defensa y que no se « demuestra que se haya incurrido en vicio o defecto alguno que haga procedente el amparo»; pues, lo que trasluce es su desacuerdo con la decisión adoptada. La Secretaría de Gobierno de Jamundí arguyó que desconoce el avalúo presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, ya que no intervino « en ese aspecto procesal dentro del litigio».
Asimismo, afirmó que « no tuvo conocimiento alguno en el avalúo realizado por parte del IGAC». Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali indicó que no es « la entidad competente para dar cumplimiento a lo solicitado por el peticionario», y que « se ha limitado a dar cumplimiento a lo establecido en las normas Constitucionales, Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011, Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro».
La Agencia Nacional de Tierras – ANT pidió ser desvinculada porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues « no tiene competencia para dirimir o intervenir en asuntos que trate [n] de restituciones jurídicas o materiales de tierras despojadas», en tanto según la Ley 1448 de 2011, el competente para conocer de estos temas es la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Esta última se opuso a las pretensiones elevadas por el actor y manifestó que las actuaciones se han « ajustado a los parámetros legales y Constitucionales», por lo que no puede aseverar el accionante que existió violación a sus derechos fundamentales. Por otra parte, agregó que el petente cuenta con mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, según lo prevé la ley 1148 de 2011, y añadió que la presente acción es temeraria, ya que antes había promovido otra tutela con el número de radicado 11001-02-03-000-2016-01820-00, donde existió « identidad de partes, de objeto y de fundamentos de derecho».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 19 de enero de 2017, denegó la protección procurada. Para arribar a tal decisión expuso: (…) la petición de amparo ahora presentada guarda plena similitud con la formulada con antelación, pues en ambos casos el accionante cuestiona las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Cali en la sentencia emitida en única instancia el 24 de marzo de 2015.
Por lo tanto, y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa que permita diferenciar el presente reclamo del anteriormente impetrado, pues lo cierto es que cualquier queja contra el fallo por esta vía es improcedente en virtud de la insatisfacción del requisito de la inmediatez, se deduce que la petición del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en pretérita oportunidad y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Finalmente, sobre el valor y el pago de la compensación reclamada, el a-quo señaló que el « libelista puede reclamar el pago ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, a la cual se encuentra adscrito el Fondo obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1448 de 2011» y que también puede solicitar al « Tribunal accionado que adelante las medidas necesarias para que se haga efectiva la entrega del monto referido».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, sostiene que la decisión de primera instancia no se ajusta « a los hechos y antecedentes» que motivaron la acción constitucional, por lo que la providencia fue sustentada de manera insuficiente, a partir de un « superficial (…) estudio de la tutela». Asimismo, afirma que con la negativa del a quo se incumple «el mandato legal» de garantizar « al agraviado el pleno goce de su derecho», y reitera que se pasaron por alto los argumentos expuestos acerca de la conducta « omisiva (…) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil Especializada en restitución de tierras.
En sentencia del 24 de marzo de 2015». Reitera que dentro del proceso se realizó el avalúo comercial al bien inmueble, pero el Tribunal « no realizó una revisión y valoración de los fundamentos del peritaje (….) el fallo se limitó a señalar que el dictamen del valor actual establecido por el perito no fue objetado por el solicitante y el opositor, y en consecuencia, le dio pleno valor sin estudiar sus fundamentos y valorar la idoneidad de la metodología empleada».
Además, solicita el pago « de la compensación de dinero como mínimo en la suma de (sic) que arroje el avalúo comercial del inmueble NUEVA ESPERANZA #36». IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme a lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 24 de marzo de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, pues tal y como lo advirtió la primera instancia, la decisión que hoy censura el petente, ya había sido debatida y decidida en sede de tutela por la Sala Civil de esta Corporación en sentencia STC9497-2016, ocasión en la cual se negó el amparo intentado contra la mencionada sentencia, decisión que esta Sala confirmó el 21 de septiembre de 2016, a través de providencia STL13857–2016.
En efecto, dicha pretensión fue desestimada, en tanto que se advirtió que « no apareció acreditado el quebranto a las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que dicha determinación no es producto de la arbitrariedad, o consecuencia de un estudio irrazonable de las pruebas o de los argumentos de las partes »; además, que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, condición sine quanon para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
De ahí que como la presente acción se encamina a obtener la protección de los derechos fundamentales que el proponente cree transgredidos con la decisión dictada en única instancia por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal de Cali, por cuánto afirma se realizó una indebida valoración de la prueba perital con la cual se estimó el valor comercial del predio « Nueva Esperanza No 36», claro resulta que es la misma pretensión que en aquella oportunidad persiguió, consistente en la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal en mención. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia C.Const, SU-337 de 2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, en la que con argumentos similares, se buscó revocar la sentencia dictada al interior del proceso número 76001-3121-001-2013-00129-00, circunstancia que no habilita al interesado para que, hoy nuevamente, someta a examen constitucional la misma problemática.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Por otra parte, sobre el pago de la compensación ordenada en la sentencia atacada cuyo pago pretende el actor, habrá de ratificarse lo dicho por la Sala homóloga Civil, en tanto es improcedente dictar una orden en tal sentido, comoquiera que para tal fin cuenta con otras vías judiciales. Así pues, se niega lo concerniente a este punto, con fundamento en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 14