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STL3217-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00379-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3217-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00379-00 Acta 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados No. 73001310500120190015700 y 73001310500220230017000.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación: Radicado No. 73001310500120190015700 Luis Guillermo Pérez Londoño adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 27 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Porvenir a: remitir a COLPENSIONES dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos.

Tanto la citada AFP como PROTECCIÓN S.A. también deberán devolver a COLPENSIONES, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, bono pensional si a ello hubiere lugar, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante permaneció aparentemente afiliado en esas entidades.

Al momento de cumplirse esta orden, los rubros deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Según lo considerado en precedencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 22 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 14 de noviembre de 2024 –notificado en estado del día siguiente-. Radicado No. 73001310500220230017000 Jorge Enrique Olaya Manrique adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 1 de octubre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y determinó que Porvenir: […] debía devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con todos los rendimientos que bien se hubiesen causado, y como fue conducta indebida de la administradora del fondo privado, a esta se obliga a asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual y por gastos de administración en que hubiera incurrido, los cuales serán asumidos por la administradora privada a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del Código Civil, que esos efectos implican la vuelta al statu quo, es decir, como si nunca hubiesen estado en ningún fondo diferente e, implican, la devolución de aportes, de rendimientos, de bonos pensionales y, si los hubiere, de gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades e incluso el resarcimiento de perjuicios.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 14 de noviembre de 2024 confirmó la decisión de primer grado. La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 11 de diciembre de 2024 –notificado en estado del día siguiente-.

La AFP accionante acudió a la acción constitucional, toda vez que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en los procesos de radicado No. 73001310500120190015700 y 73001310500220230017000.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 18 de febrero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República señaló que en el evento de la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media, se estaría afectando el principio de sostenibilidad financiera que está basado en los principios de igualdad y equidad de quienes realmente efectúan cotizaciones a ese fondo.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y remitió el enlace electrónico del proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué señaló que la providencia dictada dentro del proceso de radicado No. 73001310500120190015700 está conforme a lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia vigente.

Protección S.A. pidió su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado derecho alguno del convocante. No se allegaron más respuestas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, de las pruebas aportadas y de lo observado en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora presentó recurso de casación en todos los procesos cuestionados –radicados No. 73001310500120190015700 y 73001310500220230017000-, el cual le fue negado.

Sin embargo, la convocante omitió presentar los recursos de reposición y queja contra las decisiones que no le concedieron el recurso extraordinario, razón por la cual desaprovechó la posibilidad que tenía para que esta Corporación determinara si tenía interés para recurrir o no y de esa forma, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00