CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71275 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3217-2017 Radicación n.° 71275 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TRINIDAD ARIAS MORENO, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y a todas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio nº 2010-00582.
I.
ANTECEDENTES TRINIDAD ARIAS MORENO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. Refirió la peticionaria, y se extrae de la documental aportada, que mediante escritura pública de 2 de agosto de 2010, Juan Diego Arango Cano adquirió a título de compraventa el bien inmueble ubicado en la calle 84 A nº 47-50 de la Central Mayorista P.H Segunda Etapa, galpón 29, local 1b, el cual consta de 3 pisos y se localiza en la ciudad de Itagüí –Antioquia-, Sin embargo, la posesión del segundo y tercer piso del inmueble de la referencia la ostenta la tutelante desde el año 2005.
Informó que el propietario del bien promovió en su contra acción reivindicatoria, con el fin de que se le restituyera el mismo y se le impusiera pago de frutos percibidos. Asegura que el proceso lo conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, autoridad que el 13 de marzo de 2012 ordenó la reivindicación del inmueble a favor de Juan Diego Arango Cano, por lo que interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, el cual desató la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 29 de mayo de 2013 en la que confirmó el proveído atacado.
Adujo que formuló recurso de casación contra la anterior decisión; pero la Sala de Casación Civil de esta Corporación, lo declaró desierto el 3 de febrero de 2016. Aseguró que el inmueble objeto de reivindicación no coincide con el que se verificó en la inspección judicial, razón por la cual, el tribunal accionado decretó de oficio un dictamen pericial para la individualización del inmueble, cuando lo lógico era negar las pretensiones, dada la diferencia existente entre el bien descrito en la demanda y el que se determinó durante el proceso, de tal suerte que no se cumplió con uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, pues según el artículo 946 del Código Civil, la individualización del fundo es esencial a dicha acción. Así las cosas, expuso que el colectivo accionado incurrió en un «yerro in procedendo y quebant[o] el principio de congruencia de la sentencia» pues la parte resolutiva no coincide con lo solicitado en la pretensiones primera de la demanda.
Con base en los anteriores hechos, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y que se ordene a la Sala Civil del Tribunal de Medellín dejar sin efecto la sentencia de 29 de mayo de 2013 y, en su lugar, desestime las pretensiones de la demanda. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades encausadas y vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio 2010-00582.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, manifestó que la sentencia que impugnó se dictó hace más de seis meses y, adicionalmente, en esta relacionó la prueba que tuvo en cuenta para establecer a cabalidad la identidad y singularidad del inmueble pretendido dentro del proceso. Los demás involucrados guardaron silencio.
Agotado el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, negó el amparo de tutela solicitado, en tanto estimó que las motivaciones del a quem para confirmar la sentencia de primera instancia no pueden calificarse de irracionales. Así refirió: (…) las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y valoración del material probatorio recaudado, circunstancias que, a juicio del juzgador colegio acusado, conllevaron a que se tuvieron por reunidos los requisitos de la acción reivindicatoria, en especial la identidad entre el bien sobre el cual recae el dominio del demandante y el que posee la demandada, y por tanto, fuera confirmada la sentencia de primer grado en la que se accedieron a las súplicas del extremo activo.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no la conclusión a la que llegó el despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajos los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugna mediante memorial visible a folio 142. En sustento de su recurso, considera que la providencia de 29 de mayo de 2013, contrario a lo concluido por la Sala homóloga Civil, se basó en elementos estrictamente subjetivos que conllevaron a la desviación ostensible del ordenamiento judicial.
Ello teniendo en cuenta que la «determinación de un bien inmueble no es sujeto de interpretación y “ajuste” como equívocamente lo hizo el juez de primera instancia y el Tribunal Superior de Medellín, al confirmar dicha decisión». Para finalizar sostiene que el a quo constitucional no hizo análisis de los puntos planteados en el escrito inaugural del presente trámite.
Las presentes diligencias fueron radicadas en este Sala hasta el 3 del febrero del año en curso, ya que el Tribunal que conoció en primera instancia lo remitió a la Corte Constitucional, cuando estaba pendiente de resolverse la apelación. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Comienza esta Sala por establecer que en el caso de marras, se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reproche constitucional está dirigido, tal y como precisó el a quo, contra el proveído de 29 de mayo de 2013 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de lo cual surge la ostensible demora de esta solicitud de amparo sin exponer una justificación suficiente sobre el incumplimiento del requisito de temporalidad, pues este debe analizarse a partir de la configuración del presunto hecho generador.
En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la providencia que se ataca –29 de mayo de 2013- y la de interposición de la presente acción -20 de junio de 2016- supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, la actora desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de los derechos que hoy aduce, lo cual no lo hizo y esperó que se adelantaran las actuaciones judiciales y, solo hasta que se tramitaron las diligencias de entrega del inmueble decidió acudir a este medio.
Situación que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Corte Constitucional SU-961 de 1999. De otra parte, aun cuando se aceptara que esta acción fue promovida oportunamente ello no implicaría su éxito, ya que al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello cobra importancia en el caso de autos, ya que se observa que la inconformidad planteada por la recurrente pudo ser resuelta a través del recurso extraordinario de casación, que si bien interpuso, lo inadmitió la Sala Civil de esta Corte el 3 de marzo de 2016, determinación contra la cual, bien pudo proponer el recurso de reposición a fin de insistir en el estudio de fondo de su caso en la vía extraordinaria, sin embargo, inexplicablemente omitió ejercitarlo.
Debe enfatizarse en que la interesada dilapidó la oportunidad procesal con la que contaba para atacar los presuntos yerros de la decisión que por esta vía controvierte. Así lo puso de presente la Sala homóloga Civil al revisar lo concerniente a la admisibilidad de la demanda de casación que aquella formuló: En el cargo sexto se censuró la violación indirecta del artículo 946 del Código Civil, por error de derecho derivado de la infracción de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, debido a que el inmueble objeto del petitum no se identificó plenamente, y no coincide lo descrito en el fallo con lo pedido en la demanda, pese a que tal hecho debía acreditarse por el actor. La impugnante no explicó, como se ve, en qué consistió la infracción de las normas de carácter probatorio que invocó, mal y como lo exige en (sic) inciso final del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
No mencionó, en parte alguna, que las probanzas carecieron de las formalidades prescritas por la ley procesal para su aducción o que, teniéndolas, el sentenciador las hubiera inadvertido. La queja de tal extremo, por el contrario, se concentró en rebatir la valoración que el ad quem hizo del material probatorio, por considerarla inadecuada al no extraer las conclusiones que, en su opinión, debió deducir.
Por ello, es claro que el presunto yerro alegado nada tiene que ver con la violación de las normas que regulan la aportación, admisión, producción o estimación formal de las pruebas, que es lo que configura el error de derecho. De ello se extrae que la tutelante incumplió con la rigurosidad argumentativa que aquél exige, falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional y subsidiario, y cuyos efectos no pueden ser achacados a nadie más, sino a la parte interesada, quien desperdició la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones que vienen de exponerse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11