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STL3212-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00296-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3212-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00296-01 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que EDILBERTO RAFAEL CAMARGO PATERNINA interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 24 de enero de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra los JUZGADOS MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente se extrae que, mediante Resolución 165 de 29 de marzo de 2008, el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reconoció pensión de vejez al tutelante en cuantía de $408.000, a partir de 5 de agosto de 1999.

El 10 de febrero de 2014, el actor solicitó a Colpensiones la reliquidación de la prestación, incluyendo los aportes que le fueron reconocidos en un proceso ordinario laboral que promovió contra el Municipio de Sincelejo, bajo el radicado «2013-00520-00». Mediante acto administrativo GNR 250285 de 9 de julio de 2014, la entidad de seguridad social accedió a la reliquidación de la primera mesada pensional, con fundamento en los prenombrados aportes; no obstante, le pagó al reclamante únicamente las diferencias generadas sobre las mesadas causadas a partir de 10 de febrero de 2010, esto es, cuatro años antes de la petición de reliquidación, pues las anteriores a dicha calenda las estimó prescritas.

En desacuerdo, el ahora accionante promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se le reconocieran las diferencias pensionales causadas entre el 5 de agosto de 1999 y el 10 de febrero de 2010. El asunto correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo bajo el radicado 70001410500120150047300, autoridad que, mediante sentencia de 16 de octubre de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Contra la anterior decisión se admitió el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, siendo asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, en fallo de 28 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primer grado, al estimar que sobre las diferencias pensionales reclamadas operó la prescripción. El promotor acudió al trámite constitucional por estimar que las decisiones censuradas constituyen un «desconocimiento del precedente jurisprudencial» pues, en su sentir, previo a resolver sobre la excepción de prescripción, los despachos debieron determinar la existencia del derecho solicitado.

Asimismo, indicó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo omitió resolver sobre la interrupción de tal fenómeno extintivo de las obligaciones. Conforme a lo anterior, requiere que se tutele la prerrogativa invocada y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo profirió el 28 de octubre de 2024.

En su lugar, se dicte una nueva decisión acorde a sus intereses. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 16 de diciembre de 2024 y, mediante proveído del mismo día, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace del expediente digital contentivo del proceso censurado. Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo manifestó que en el curso del proceso ordinario laboral «se garanti[zaron] todos los derechos y principios sustanciales, procesales y constitucionales, para la defensa de los derechos de las partes».

Además, remitió también el expediente digital mencionado. La Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo Empas E.S.P., vinculada al trámite en calidad de última empleadora del actor, solicitó que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no debe monto alguno al accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de enero de 2025, negó el amparo invocado, tras encontrar que «el raciocinio de la juzgadora enjuiciada resulta aceptable, y no comporta una extralimitación a la autonomía interpretativa».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el actor la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar la sentencia de 28 de octubre de 2024 en el proceso judicial originario de la queja.

Con tal fin, se advierte que el Juzgado accionado, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta, se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en determinar si era viable reconocer diferencias pensionales al actor por el período comprendido entre el 5 de agosto de 1999 y el 10 de febrero de 2010.

A continuación, sostuvo que se encontraba acreditado que el extinto Instituto de los Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al demandante a través de Resolución GNR 0914 de 26 de octubre de 2005, con fundamento en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir de 5 de agosto de 1999. Asimismo, recordó que, el 10 de febrero de 2014, el pensionado radicó solicitud de reliquidación de la prestación, a la cual accedió la administradora referida mediante Resolución GNR 250285 de 9 de julio de 2014, con «fecha de status el 05 de agosto de 1999»; no obstante, le pagó únicamente las diferencias pensionales causadas cuatro (4) años antes de la reclamación, esto es, a partir de 10 de febrero de 2010, por estimar que las precedentes a dicha calenda estaban prescritas.

Dicho esto, el Colegiado concluyó que el proceder de la entidad de seguridad social fue acertado, pues para tal época no estaba consolidada «la unificación de criterio de la Corte Constitucional y, por tanto, el tema de la prescripción adoptado por Colpensiones era de cuatro (4) años», de modo que, si el promotor presentó su reclamación de reliquidación el 10 de febrero de 2014, era plausible considerar que las diferencias causadas con anterioridad a 10 de febrero de 2010, se vieron afectadas por el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia consultada.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico coherente, dado que el Juzgado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Por último, si el convocante estima que la autoridad actualmente cuestionada omitió resolver algún aspecto relevante para decidir el litigio, bien pudo activar la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso; no obstante, no obra constancia de tal proceder, lo cual impide la intervención del juez de tutela para ahondar en dicho reclamo.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00