Radicación n.° 70581 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL321-2017 Radicación n.° 70581 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de BETTY MARÍA CANTILLO DE MIER contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como al principio de seguridad jurídica presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como hechos relevantes tenemos que la actora inició proceso ordinario contra la UGPP a través del cual pidió el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional conforme a los factores salariales correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, sobre la prestación reconocida por Cajanal mediante resolución UGM-024437 de 10 de enero de 2012.
Sostuvo que admitida y notificada la acción a la UGPP, dicha entidad propuso como excepción previa la falta de competencia, la cual fue declarada por el Juzgado accionado el 25 de agosto de 2016 y, en virtud de ello, dispuso la remisión del expediente a la ciudad de Bogotá, desconociendo las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que la pensión fue reconocida por Cajanal, entidad que tiene oficinas en Barranquilla y Cartagena, decisión que quedó en firme al no señalarse los recursos que procedían contra la misma.
Corolario de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la decisión emitida el 25 de agosto de 2016 para en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada que conozca y tramite el proceso reseñado por ser de su competencia o en su defecto remitirlo a un juzgado de Cartagena. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de octubre de 2016 el Tribunal admitió la acción, vinculó a la UGPP y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado rememoró la decisión cuestionada y explicó que esta no constituye la vulneración de los derechos endilgados, máxime cuando la parte actora no agotó los mecanismos de defensa a su alcance.
A su turno la UGPP indicó que no tiene injerencia alguna frente a la providencia censurada, de allí que carece de legitimación y solicitó su desvinculación del presente asunto. Mediante fallo de 11 de octubre de 2016 el Tribunal de Barranquilla negó el amparo; previamente señaló que pese a la inconformidad expuesta por el apoderado de la accionante en el curso del proceso ordinario frente a la decisión de declarar probada la excepción de falta de competencia, lo cierto es que aquel no precisó el recurso que procedía contra la misma de modo que «mal podía saber la jueza accionada que su interés fuera el de interponer el recurso de apelación», máxime cuando la referida decisión «no es susceptible de recurso alguno a la luz de los previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone la inadmisibilidad de recursos contra el auto que declara la falta de competencia», de tal modo que no existió quebranto a las garantías constitucionales alegadas.
IMPUGNACIÓN La parte accionante censuró la decisión atacada y reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En autos la parte actora cuestiona la decisión proferida el 25 de agosto de 2016 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla en torno a los argumentos sobre los cuales erigió la determinación de declarar probada la excepción previa de falta de competencia, pues a su juicio no evidenció las razones por las cuales si le correspondía continuar con el trámite del proceso, como lo es que la entidad que reconoció el derecho pensional fue otra a la demandada, la cual si tenía oficina en la ciudad de Barranquilla.
Para la Sala, los argumentos aludidos están lejos de ser constitucionalmente relevantes, y por el contrario constituyen reproches legales que definen un criterio particular que, aunque respetable, no estructuran un verdadero quebrantamiento ius fundamental que afecte las garantías superiores que le asisten dentro de esa actuación o impidan su ejercicio.
Es justamente por lo antedicho, que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado como requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el que la presunta irregularidad sea de relevancia constitucional, pues no todos los yerros cometidos al interior de un proceso tienen esa entidad, y por tanto no pueden tenerse como vía válida para que el juez de la Carta Política intervenga en las actuaciones judiciales surtidas.
Por ejemplo, en decisión CSJ STL, 28 oct. 2015, rad. 62625, sobre este presupuesto la Corte adoctrinó: Bajo esas circunstancias, la Corte estima pertinente reiterar que el carácter residual de la acción de tutela restringe su procedencia a los casos en que se produzcan verdaderos quebrantamientos de derechos superiores, máxime cuando se trata de providencias judiciales, dado que la rigurosidad en su otorgamiento es de mayor envergadura.
En sintonía con ese criterio, la sentencia de la Corte Constitucional CC C-590/05, incorporó como requisito adicional a los ya mencionados en el Decreto 2591 de 1991, que el problema represente relevancia constitucional, pues no todas las irregularidades que ocurran en los procesos tienen esa connotación, sino que es necesario que en verdad afecten garantías y les impidan ejercer sus derechos.
Lo anterior es una dimensión del debido proceso, esto es que no cualquier defecto en el trámite comporta vulneración de ese derecho fundamental. Revisada la documental aportada, se observa que el operador judicial accionado al establecer que la accionada hacía parte del sistema de seguridad social integral y que se reclamaba la reliquidación de un derecho pensional, estimó que la norma aplicable era el art. 11 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social y, en tal sentido, teniendo en cuenta que el domicilio de la UGPP es Bogotá, lugar donde además de surtirse la reclamación administrativa del derecho perseguido, también se llevó a cabo la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se negó lo pretendido, así como la notificación de los mismos, concluyó que, por competencia territorial, el proceso debía seguirse en la mencionada ciudad, esto es, en Bogotá, por lo cual dispuso su remisión a las autoridades correspondientes para tal efecto.
Esa decisión no pudo haber transgredido los derechos superiores de la parte demandante, pues resulta evidente que el despacho adoptó su criterio con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico procesal aplicable al caso concreto. Es por lo anotado que lo estimado por el Juzgado, al margen de que esta Sala lo comparta o no, en manera alguna traduce el desconocimiento de la ley instrumental sino una ponderación razonable de los supuestos fácticos y jurídicos que le permitían definir la competencia para resolver sobre el trámite del proceso puesto a su consideración. Sin perjuicio de lo anterior, cumple agregar que revisado el sistema de consulta de procesos se verificó que la actuación fue repartida al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que por proveído de 26 de septiembre de 2016 rechazó de plano el conocimiento de la actuación, coligiéndose que se promovió el respectivo conflicto de competencia cuya decisión pende del trámite correspondiente ante esta Sala de la Corte, de allí que de persistir la parte recurrente en su inconformidad, deberá esperar a que sea el juez natural el que defina a quien le corresponde conocer y fallar el proceso ordinario objeto de solicitud de amparo.
Bajo tales razonamientos, comoquiera que no existe transgresión a las garantías constitucionales invocadas por la parte actora se impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9