República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL321-2016 Radicación n.° 42152 Acta n° 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió RICARDO ANTONIO VARGAS COGOLLO, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, para que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales, en su criterio, le han sido vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 05045310500120140011600.
Relata el tutelante, en síntesis, que el 23 de julio de 2014 presentó una solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dirigida a que dicha entidad le reconociera los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que ante la negativa de la entidad a reconocerle los conceptos antedichos, instauró demanda ordinaria laboral en su contra para obtener su reconocimiento por vía judicial; que la demanda fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, el que, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2015, declaró probada la excepción de prescripción que había propuesto Colpensiones y la absolvió de las pretensiones de la demanda; que instauró contra la decisión antedicha recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; que dicha corporación, mediante proveído 1º de octubre de 2015, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Acusa el tutelante al Tribunal accionado y al juzgado vinculado, de haberle vulnerados sus derechos fundamentales con las decisiones de fechas 16 de julio de 2015 y 1º de octubre del mismo año, respectivamente.
Señala que incurrieron en un error manifiesto al haberle negado los incrementos pensionales so pretexto de que los mismos estaban prescritos, pues con ello desconocieron que el fenómeno de la prescripción no era aplicable, dado que los citados incrementos tenían carácter imprescriptible. Solicita, en consecuencia, que una vez se tutelen sus prerrogativas constitucionales, se deje sin valor legal ni efecto alguno la segunda de las sentencias referidas, esta es, la proferida por el Tribunal accionado el 1º de octubre de 2015, y en su lugar, se ordene a dicha corporación que le conceda los incrementos pensionales que le fueron negados en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó. Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015 se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado concedido no se recibió respuesta alguna.
CONSIDERACIONES De conformidad con los hechos relatados en apartes precedentes, el tutelante persigue que por esta vía tuitiva se quebrante la sentencia que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 1º de octubre de 2015, mediante la cual confirmó la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, dentro del proceso ordinario laboral número 05045310500120140011600, en el que el accionante fungió como demandante.
En este sentido, aunque lo pertinente sería que la Sala, como juez de tutela, procediera a revisar la decisión objeto de cuestionamiento, para verificar si, en efecto, el contenido de la misma resultó lesivo de los derechos fundamentales del tutelante, lo cierto es que éste no allegó copia de la citada decisión al presente trámite constitucional, como tampoco se allegó la misma en el término de traslado que se concedió a la autoridad accionada para tal efecto.
En vista de lo anterior, es evidente que no cuenta este juez constitucional con elementos de juicio suficientes para concluir con certeza que los derechos fundamentales del actor hubiesen sido vulnerados, circunstancia esta que, como lo ha reiterado esta corporación, es únicamente imputable al accionante, pues era él quien tenía la carga procesal, no sólo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundó su solicitud de amparo, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja constitucional de una providencia judicial, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la decisión número No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009, en la que se indicó lo siguiente: «(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.
(…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. (…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
(…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). De acuerdo con lo señalado, el incumplimiento de la carga probatoria que tenía el tutelante, se erige en razón suficiente para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6