República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL321-2015 Radicación n° 57235 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR ANDRADE MOSQUERA contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 16 de octubre de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la libertad. Relató que, el 12 de mayo de 2012, el Juzgado Único Penal de Circuito Especializado de Pereira lo absolvió de los delitos de concierto para delinquir en concurso con los de tráfico de estupefacientes agravado y de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por no encontrar pruebas que lo implicaran; el 24 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Manizales revocó y lo condenó a la pena principal de 319 meses de prisión y multa de 3.733,32 smlmv; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal, el 29 de enero de 2014, por carecer de técnica y no observarse dentro de la actuación vulneración a las garantías de los intervinientes.
Adujo que su vinculación al proceso penal obedeció a que fue encontrado en uno de los inmuebles allanados en desarrollo del operativo denominado SOBERANÍA TRES, MISIÓN TÁCTICA FARO 1, sin advertir que cerca al lugar de los hechos cumplía un contrato de mantenimiento de una planta eléctrica, luego su actuación fue de buena fe, sin tener conocimiento del ilícito; que aún así fue detenido y judicializado el 11 de febrero de 2009, por miembros del Batallón de Infantería Número 3, Misión Táctica Faro, que se desarrolló en varios lugares y edificaciones «sin orden de allanamiento por autoridad judicial competente, y luego de dichos procesamientos ilegales se encontró un supuesto centro de acopio y producción de narcóticos y con precursores en un vehículo en lugares distintos, en un área de aproximadamente de 50 hectáreas, con participación de informantes y reinsertados de las AUC, procediendo a la retención e interrogatorios de los responsables y dejándolos en libertad en preacuerdo ilegal.
Luego proceden a hacer captura de varias personas encontradas en el sector». Que tres días después, se procedió a la legalización de las capturas mediante la firma de las actas de derechos de los capturados y hasta el 13 de febrero fueron puestos a disposición de la autoridad competente. Afirmó que los jueces de control de garantías declararon ilegales las capturas en flagrancia, pero que posteriormente fue detenido, y que al existir diversos sindicados se han ido adelantando procesos independientes.
Refirió que se presentaron varias irregularidades que vician su proceso, tales como: «se da captura sin tener orden escrita, se hace un allanamiento ilegal y se presenta como una captura en flagrancia y en vez de cumplir con lo ordenado por la ley fueron sometida a interrogatorios y reconocimientos, ilegales sin presencia de defensores, además el trámite precedente de legalización de la misma es extendida sin razón y los elementos incautados se dejan ver como destruidos cuando aún seguía existiendo 20 días después, y el juez que conoce esta causa ya se había pronunciado sobre el asunto».
Por lo relatado solicitó declarar la nulidad «sobre la totalidad de los dos fallos y se ordene su restablecimiento en debida forma y abriendo a pruebas nuevamente, cambiando la radicación del proceso en funcionarios distintos, ya que los que conocieron de la causa se encuentran inhabilitados para conocer nuevamente al haber resuelto de fondo sobre el asunto en discusión».
En otro aparte del escrito pide «que la providencia dictada por la Corte, sea la de REVOCAR la sentencia condenatoria ya que reposa en normas absolutamente contradictorias con la realidad probatoria, y pruebas ilegalmente aportadas que violan de forma directa la estructura de un debido proceso y de un juicio legal, ya que las normas sustanciales ignoradas o aplicadas en indebida forma quedan tan solo dudas de(sic) y pruebas absolutorias, siendo así que en su reemplazo se dicte una absolutoria a favor de los procesados, lográndose así un equilibrio jurídico y un fallo justo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 3 de octubre de 2014 asumió el conocimiento, ordenó la notificación de la queja a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal informó que en providencia del 29 de enero de 2014 inadmitió la demanda de casación presentada por Héctor Andrade Mosquera, fundada en que los 4 cargos carecían de lógica y de fundamentación en su postulación y desarrollo, y que tampoco demostraban los errores que se sustentan; agregó que no se cumple el requisito de inmediatez y que todo ello hacía palmario que su interés es la utilización de este amparo como un mecanismo adicional o tercera instancia. Un Magistrado del Tribunal Superior de Manizales enfatizó que la providencia cuestionada se sujetó a las normas que regulan la materia y no se violentaron derechos constitucionales fundamentales de los procesados ni de las partes e intervinientes (folios 119 a 120), y lo propio hizo el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira (folios 155 a 156) y la Fiscalía General de la Nación (folios 172 a 174).
La Sala de Casación Civil por fallo de 16 de octubre de 2014 negó el amparo por considerar que entre la fecha en que se inadmitió el recurso extraordinario de casación el 29 de enero de 2014 y el 30 de septiembre de 2014, cuando se presentó el amparo constitucional, transcurrieron más de 8 meses « siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción».
Agregó que « a partir del examen de las providencias que en esta sede se cuestionan y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que las autoridades accionadas adoptaron decisiones motivadas, coherentes y razonables, fundadas en supuestos fácticos que le correspondía analizar, en la normatividad aplicable al caso y en las pruebas recaudadas en la tramitación»; advirtió que en todo caso, esta acción no está prevista para cuestionar decisiones proferidas con respeto de las garantías procesales, para « hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal área se le reconoce al juzgador» (folios 176 a 189).
III. IMPUGNACIÓN Héctor Andrade Mosquera impugnó; reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y agregó que « La Corte en su fallo que niega la casación incurre nuevamente en suposición de hechos cuando expresa que las disculpas fueron creadas con posterioridad a mi captura ignorando la declaración de los oficiales que participaron en el operativo y quienes ratificaron lo expuesto por mi que me encontraba reparando una planta eléctrica y como se dejó constancia en el juicio pero que los Magistrados del Tribunal lo ignoraron y de igual manera los Magistrados de la Corte.
Y ahora el Magistrado de tutela expresa que la tutela no es para estos asuntos cuando no tengo más defensas judiciales y están condenando a un inocente con las pruebas de mi inocencia en sus manos y la tutela si es para proteger en estos casos que hay una flagrante violación de hecho, la violación del debido proceso solo se puede subsanar con nulidad y no con fallos judiciales ya que la violación prosigue» (folios 205 a 232).
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Es primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En efecto, observa la Sala que las sentencias que según el actor conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, fueron proferidas el 24 de junio de 2013 y el 29 de enero de 2014; como quiera que el amparo constitucional se presentó el 30 de septiembre de 2014, cuando habían transcurrido más de 8 meses respecto de la última decisión, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
En todo caso y si se pasara inadvertida tal demora se advierte que en la decisión mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación interpuesto por el accionante se consignaron los motivos por los que el mismo era inviable, para lo cual efectuó un pronunciamiento sobre cada uno de los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia que se pueden leer en la copia de la respectiva providencia obrante a folios 93 a 110.
En sus fundamentos se refiere no solamente errores de carácter técnico propios de este recurso extraordinario, sino también de carácter fáctico que sustentó así: «al ocuparse de la posible irregularidad en la captura de su defendido, además de omitir señalar la trascendencia de ese aspecto en la definición del asunto y en el sentido de la sentencia, presenta circunstancias que no están acorde con los antecedentes del trámite, toda vez que afirma que el juez de control de garantías decretó la ilegalidad de la captura y de los medios de prueba recopilados con ocasión de la misma por haberse ejecutado en un procedimiento ilegal, cuando lo cierto es que los motivos por los cuales los acusados en audiencia de legalización de captura fueron dejados en libertad obedecieron a razones bien distintas relacionadas con que los investigadores que aprehendieron a los procesados no contaban para ese momento con las órdenes de captura, sin que el juez de control de garantías hubiera hecho pronunciamiento alguno sobre la legalidad de la evidencia recogida por el CTI en una diligencia de inspección al lugar del hecho que por lo mismo no exigía la presentación del material probatorio recopilado en tal procedimiento ante el juez de garantías como sí acontece con los allanamientos y registros, lo cual no corresponde a este caso».
En cuanto al delito de concierto para delinquir, la Sala de Casación Penal explicó que, además de haber acudido a la vía de ataque equivocada, no se precisaron los medios probatorios que conducían a una conclusión contraria a la obtenida por el fallador de instancia, agregó que «únicamente aludió a la ausencia de prueba acerca de la pertenencia de HÉCTOR ANDRADE MOSQUERA a un grupo de autodefensa, pasando por alto que una queja en tal sentido tenía que presentarla a través de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba (…) pues la misma supone que el censor está de acuerdo con la declaración de los hechos contenida en la sentencia, lo cual es lo que claramente critica la defensa…».
Sobre ese particular insistió la Corte que el recurrente estaba en la obligación de «identificar la prueba indebidamente apreciada, poner de presente su contenido y confrontarla con lo que de ella derivó el ad quem; empero, desconoce la Corte sobre cuál de los medios probatorios recayó el yerro, dado que el censor se limita a afirmar que el Tribunal se equivocó al tener a HÉCTOR ANDRADE MOSQUERA como parte de los ilícitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, insistiendo nuevamente que su presencia en el lugar se justificó por los servicios de reparación de la planta eléctrica para los que fue contratado, lo que hace evidente su inconformidad con la apreciación que de los hechos y las pruebas hizo el sentenciador de segunda instancia».
Sin embargo aclaró que la imputación no obedeció a su militancia en las AUC, «sino porque restó credibilidad a la exculpación en torno a la existencia de un contrato de prestación de servicios, frente a la contundencia de circunstancias como que estuviera en el sitio a la madrugada y que cuando fue sorprendido disponiéndose a encender la planta eléctrica, ninguna mención hizo a las autoridades militares que lo capturaron acerca de que estaba allí simplemente ejerciendo la labor de electricista, pues esta excusa surgió mucho después».
Finalmente, en cuanto al reparo por falso juicio de legalidad de las pruebas recaudadas por el Ejército Nacional, luego de realizar una extensa explicación de las causales de exclusión de pruebas por haberse recaudado en un allanamiento ilegal, concluyó que en ese caso no existió violación del derecho fundamental a la intimidad por cuanto «el sitio en el que se encontraron evidencias y elementos materiales probatorios y en el que los procesados ejercían una actividad delincuencial, no puede ser calificado como domicilio personal así estuviera dentro de los linderos de una propiedad rural (…) motivo por el que el recaudo del material probatorio non tenía porqué ceñirse a los parámetros que fija la ley procedimental penal para los allanamientos y registros…».
Por todo lo anterior es que se concluye que tal como en innumerables pronunciamientos se ha señalado la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el caso, como evidentemente aconteció en este asunto.
Por lo que resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12