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STL3209-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10001-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3209-2025 Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10001-01 Acta 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que OLEGARIO SUÁREZ VILLARREAL interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 4 de febrero de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito tutelar y las pruebas aportadas, se extrae que Juan Fernando Navas Martínez promovió proceso ordinario laboral contra el hoy accionante e Indira Yadira Suárez Rodríguez, con el fin de que se declarara que celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, en el que él fue el mandatario.

En consecuencia, se les condenara al pago de honorarios e intereses moratorios. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 18 de enero de 2024, pero únicamente contra el hoy accionante, y ordenó su notificación. El 8 de febrero de 2024, el encausado contestó la demanda y el 19 de febrero de 2024, el demandante presentó un escrito a través del cual «descorr[ió] la contestación de la demanda [de] Olegario Suárez Villareal» y otro, mediante el cual propuso incidente de tacha de falsedad respecto de uno de los documentos allegados por dicho convocado.

Previo a revisar la contestación, el despacho, a través de proveído de 14 de marzo de 2024, adicionó el auto de 18 de enero de 2024 y admitió la demanda también contra Indira Yadira Suárez Rodríguez, quien la contestó el 5 de abril siguiente. El 19 de abril de 2024, el demandante presentó un escrito mediante el cual «descorr[ió] la contestación de la demanda [de] Indira Yadira Suárez Rodríguez»; además, presentó nuevamente el mismo escrito de tacha de falsedad anterior.

Mediante auto de 9 de mayo de 2024, el juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de ambos demandados e indicó que en la primera audiencia de trámite, prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se pronunciaría frente a la tacha de falsedad mencionada. Asimismo, señaló el 7 de octubre de 2024 como fecha para celebrar la mencionada audiencia. Llegada dicha calenda, el juzgado cognoscente agotó las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decretó las pruebas solicitadas por las partes, así: PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTALES: Téngase como tales los aportados con la demanda y en cuanto a su valor probatorio les corresponda.

INTERROGATORIO DE PARTE: Se decreta para que lo absuelvan los demandados OLEGARIO SUÁREZ VILLAREAL e INDIRA YADIRA SUÁREZ RODRÍGUEZ. TESTIMONIOS: Se ordena recibir la declaración de SANDRA INÉS ALBARRACÍN ALFONSO, GLORIA AMANDA CESPEDES MURCIA y MAYRA JULIETH RUIZ MENDOZA. PARTE DEMANDADA OLEGARIO SUÁREZ VILLAREAL DOCUMENTALES: Téngase como tales los aportados con la contestación de la demanda y en cuanto a su valor probatorio les corresponda.

INTERROGATORIO DE PARTE: Se decreta para que lo absuelva el demandante JUAN FERNANDO NAVAS MARTÍNEZ. DECLARACIÓN DE PARTE: Se decreta para que la absuelva el demandado OLEGARIO SUÁREZ VILLAREAL. TESTIMONIOS: Se ordena recibir la declaración de JOSÉ ANTONIO [Á]LVAREZ MIL[Á]N e INDIRA YADIRA SUÁREZ RODRÍGUEZ. PARTE DEMANDADA YADIRA SUÁREZ RODRÍGUEZ DOCUMENTALES: Téngase como tales los aportados con la contestación de la demanda y en cuanto a su valor probatorio les corresponda.

INTERROGATORIO DE PARTE: Se decreta para que lo absuelva el demandante JUAN FERNANDO NAVAS MARTÍNEZ. DECLARACIÓN DE PARTE: Se decreta para que lo absuelva la demandada INDIRA YADIRA SUÁREZ RODRÍGUEZ. DE OFICIO Se ordena allegar el expediente completo tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, bajo el radicado 15001315300320190032000, a efecto que se suministre el mismo de forma digital con la verificación que los enlaces de las audiencias llevadas a cabo estén habilitados y vigentes a efecto de poder verificar las mismas.

La anterior prueba queda a cargo del demandante, para lo cual se ordena que por secretaría se oficie y el trámite de la comunicación queda a su cargo. Contra la anterior determinación, los demandados interpusieron recurso de reposición frente al decreto de pruebas testimoniales solicitadas por el demandante; no obstante, el juzgado lo negó en la misma diligencia. Enseguida, resolvió «dar trámite a la tacha de falsedad y/o desconocimiento de documento propuesto por la parte activa».

Para tal efecto, decretó como pruebas las anunciadas en dicho incidente y, de oficio, «el documento obrante a archivo 014 del folio 53»; además, fijó el 6 de diciembre de 2024, para surtir la audiencia «para la realización de la toma de muestras manuscriturales de la parte demandante». Frente a dicha decisión, los demandados interpusieron recurso de reposición, específicamente contra la prueba decretada de oficio dentro del trámite del incidente, no obstante, el despacho lo negó por improcedente.

El promotor acudió a la tutela por considerar que algunas de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja durante la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2024, transgredieron sus prerrogativas superiores. De modo puntual, expresó que el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante no cumple con los postulados establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso.

Asimismo, frente al trámite de la tacha de falsedad, señaló que el despacho de conocimiento no debió tramitarlo en la forma en que lo hizo, ni decretar pruebas de oficio, pues esto último afecta el equilibrio procesal entre las partes y vulnera el derecho al debido proceso. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto los autos proferidos por el juzgado accionado en la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2024, mediante los cuales (i) decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, (ii) dio trámite al incidente de tacha de falsedad propuesto por el actor y decretó pruebas de oficio al interior del mismo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 23 de enero de 2025 y, mediante proveído de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja defendió la legalidad de su actuación y solicitó negar la acción constitucional, por estimar que «no ha existido violación alguna de derechos fundamentales del accionante».

Por su parte, Juan Fernando Navas Martínez, demandante en el juicio censurado, pidió negar el amparo constitucional, pues en su sentir «carece de sustento fáctico y probatoria la afirmación del accionante». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo a través de fallo de 4 de febrero de 2025, con fundamento en que «cada una de las decisiones adoptadas por el fallador fueron debidamente soportadas ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Según se indicó previamente, en el caso bajo examen el tutelante cuestiona los autos proferidos por el juzgado accionado en la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2024, mediante los cuales (i) decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante y (ii) dio trámite al incidente de tacha de falsedad propuesto por el demandante y decretó pruebas de oficio dentro del mismo.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la expedición de dichas decisiones y la formulación de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra los citados proveídos el demandante presentó recursos de reposición, resueltos en forma desfavorable por el a quo y no procedía recurso adicional alguno. Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si con dichas decisiones se transgredieron las citadas garantías.

En ese orden, se reitera que, en la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2024, el a quo adelantó las etapas de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, cumplido lo cual, decretó las pruebas solicitadas por las partes, incluidas las testimoniales solicitadas por el demandante Juan Fernando Navas Martínez, por estimarlas pertinentes y conducentes.

Acto seguido, la parte demandada formuló recurso de reposición contra dicha decisión, con fundamento en que aquellas probanzas no reunían los requisitos de ley, toda vez que, en su sentir, el demandante no indicó con precisión el objeto de la misma, conforme lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso. Al respecto, el juzgado sostuvo que, contrario a lo aducido por el recurrente, al solicitar los testimonios el demandante precisó con suficiencia el objeto de estos, pues «manifestó de manera precisa sobre qué van a declarar dichas personas».

Asimismo, indicó que, en materia laboral, no se requiere de mayores formalidades para las peticiones probatorias, en tanto debe primar el derecho sustancial sobre las formas, tal como lo había indicado en varias oportunidades su superior funcional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Con fundamento en dichas motivaciones, negó el recurso de reposición propuesto por el apoderado de la parte demandada.

A continuación, se pronunció respecto al incidente de tacha de falsedad de documento, para lo cual, escuchó al demandante y corrió traslado a la parte demandada, quien solicitó que no se impartiera el trámite pretendido, pues la tacha de falsedad y el desconocimiento del documento eran dos figuras distintas, que se excluían entre sí y, en su sentir, el demandante las «confund[ió]».

Frente a tales argumentos, el despacho precisó que: En cuanto a si es o no procedente el desconocimiento de documentos o la tacha de falsedad, solo se puede pronunciar el despacho cuando se haya agotado la integridad del debate probatorio, se haya agotado todas las etapas previstas y se llegue a la sentencia, ya que es algo que está previsto para resolver con la sentencia. En consecuencia, indicó que le daría trámite y decretó como pruebas frente a esa tacha «los 25 recibos aportados al expediente [y] el interrogatorio de parte del demandado Olegario Suárez Villarreal».

Asimismo, decretó como prueba de oficio el documento obrante a archivo 014 del folio 53, correspondiente a una constancia de «paz y salvo» suscrita por el demandante, por la cual manifestó que recibió del demandado Suárez Villareal la suma de $60.000.000 por concepto de honorarios dentro del proceso radicado 2019-00320-00. Frente a esto último, la parte demandada interpuso recurso de reposición, pues, en su sentir, el despacho no estaba habilitado, al no ostentar facultades ultra y extra petita para decretar pruebas de oficio dentro del respectivo trámite «y por ser un tema netamente civil, sobre unos honorarios, y que se rige por el Código General del Proceso».

Asimismo, insistió en que la tacha de falsedad y el desconocimiento eran distintas figuras. Sobre el particular, el juzgado accionado precisó que el proceso correspondía a un ordinario laboral, contemplado como tal en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «en cuanto se le asignó a esta jurisdicción el trámite de los procesos ordinarios frente a la reclamación de honorarios».

Agregó que, entre las potestades consagradas en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, aplicable por expresa analogía del artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estaba la de declarar pruebas de oficio, por lo que «el juez est[aba] habilitado para decretar pruebas, tanto en incidentes como en el trámite ordinario laboral, o en otro tipo de procesos que se tramita[ran] ante es[a] jurisdicción».

Por último, señaló que este tipo de decretos de prueba no admitía recurso y, por tanto, declaró improcedente el recurso de reposición. Y, frente a la precisión solicitada, reiteró que en esta etapa procesal no estaba facultado para pronunciarse de fondo si era procedente o no un desconocimiento o un trámite de tacha de falsedad, por tanto, no podía pronunciarse al respecto.

En consecuencia, negó la reposición planteada por improcedente. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que los proveídos censurados, adoptados todos, se insiste, en la primera audiencia de trámite, se arraigaron en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si las tesis expuestas se comparten o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Bajo ese panorama, los reparos propuestos por el convocante no están llamados a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00