CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 35372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3209-2014 Radicación n° 35372 Acta Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones de primera y segunda instancia, que dieron por no contestada la demanda, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Jhon Carlos Caicedo Guayara en su contra.
Manifestó la sociedad accionante que, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jhon Carlos Caicedo Guayara, se profirió auto en el que se tuvo por no contestada la demanda, el cual fue confirmado por el ad quem, por lo que se desconoció el artículo 74 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que se debió haber contabilizado el término de traslado de la demanda de diez (10) días, a partir del momento en que se notificó la segunda demandada en el juicio, pues este término es común y no individual.
Pretende la sociedad accionante que, mediante la acción de tutela, se ampare el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias del 26 de junio de 2013 y 17 de octubre de 2013, que dieron por no contestada la demanda inicial. Por medio de auto de 5 de marzo de 2006, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar a los accionados y comunicar la acción a los intervinientes del proceso ordinario laboral en cuestión. El juzgado accionado afirmó que la acción era improcedente, toda vez que había interpretado en debida forma el artículo 74 del C.P.T. y de la S.S. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que ha jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.
En el caso bajo examen ante esta Sala, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que, para resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., era necesario remitirse a los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que, de las pruebas obrantes en el proceso, se encontraba acreditado que la entidad recurrente había sido notificada personalmente el 14 de febrero de 2013, por lo que el término para contestar la demanda había iniciado el 15 del mismo mes y año y había finalizado el 28 de febrero siguiente; que como la empresa solamente había dado contestación hasta el 14 de mayo de 2013, era por lo que la misma devenía extemporánea y debía darse por no contestado el libelo inicial, máxime cuando no le asistía razón a la empresa, al afirmar que el término de los diez días empezaba a contarse desde que se cumpliera la notificación de todas las demandadas, pues lo cierto era que la expresión de “término común de 10 días”, contenido en el artículo 74 de la codificación procesal del trabajo, se refería al derecho que tenía cada una de ellas a responder dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Esta interpretación jurídica del Tribunal resulta plenamente razonable y no puede ser calificada como caprichosa, arbitraria o carente de fundamentación por la vía constitucional por el solo hecho de no compartirse plenamente por parte de la sociedad accionante, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación sobre tutela contra providencias emitidas por funcionarios judiciales, la misma debe permanecer en firme, amparada por los principios constitucionales de autonomía judicial y debido proceso.
Por lo anterior, se negara el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6