CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-10032-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3208-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-10032-01 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló NIDIA ROSA VILORIA DE CASTILLO contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 08-001-31-05-001-2018-00005-00/01.
AUTO Se acepta impedimento manifestado por la magistrada doctora, Marjorie Zúñiga Romero. I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de las garantías superiores al debido proceso, igualdad y los que denominó «vejez digna por garantía de protección especial por ser de la tercera edad y las condiciones de salud» y «acceso oportuno y eficaz a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
Del escrito inaugural y de la documental adosada al dosier se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en el cual, tramitadas las etapas de rigor, obtuvo sentencia condenatoria de 25 de julio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que le otorgó el 50% de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de Sebastián Castillo García. A efectos de dar cumplimiento al pago del retroactivo pensional adeudado, inició acción ejecutiva y el Juzgado convocado libró mandamiento de pago de 1 de abril de 2024.
En atención a la petición de priorización solicitada por la accionante, el 12 de junio de 2024, el Juzgado llevó a cabo audiencia en el que declaró no probados los medios exceptivos propuestos y dispuso seguir adelante con la ejecución. El apoderado judicial de la parte ejecitada impetró alzada contra la anterior decisión, razón por la cual, las diligencias fueron remitidas al superior.
En providencia de 28 de agosto de 2024 el Juzgado ordenó la corrección del acta de la precitada audiencia, en lo atinente al efecto en el que se concedió la apelación, aclarando que era en el devolutivo y no en el suspensivo. A su vez, coligió que se encontraba en imposibilidad legal de decretar medidas cautelares en contra del ejecutado y de requerir el cumplimiento de la sentencia al demandado, pues estas decisiones se debían diferir hasta tanto, el Tribunal decidiera del recurso de apelación impetrado por la parte ejecutada.
A través de proveído de 18 de octubre de 2024 el a quo realizó control de legalidad al proceso y, en tal virtud, decidió negar los requerimientos de la parte ejecutante en relación con la solicitud de liquidación del crédito y de las costas, al estar pendiente la resolución de la alzada y, por tanto, no estar en firme el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución conforme lo establecido en el art. 446 del CGP.
Además, compulsó copias para que se investigara disciplinariamente a una servidora pública del despacho, por no haber enterado oportunamente al juzgador de las solicitudes elevadas por la parte actora. Arribadas las diligencias al superior, y de forma concomitante con las actuaciones adelantadas por el a quo, con providencia de 30 de septiembre de 2024 –notificada el 4 de octubre por edicto-, el Tribunal confirmó la decisión de 12 de junio de 2024.
Luego, el 16 de enero de 2025 emitió proveído en el que tasó las costas procesales y el 24 de enero siguiente realizó la devolución de las diligencias al juzgado. Reprochó la accionante que, a pesar a las múltiples solicitudes que ha elevado a la autoridad judicial para obtener copias del expediente, priorizar y dar cumplimiento de la sentencia -de fecha 7 y 20 de septiembre, 18 de octubre y 21 de noviembre de 2023; 18 de enero y 20 de febrero de 2024, entre otras- no ha obtenido respuesta satisfactoria del Juzgado.
Alegó que la autoridad judicial primigenia ha omitido impulsar y darle trámite oportuno al proceso pese a ser sujeto de especial protección por ser de la tercera edad y condiciones difíciles de salud. Manifestó que ha solicitado en dos oportunidades (18 de marzo y 17 de julio de 2024) vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura- Seccional Atlántico, sin embargo, no ha dado apertura a la vigilancia al considerar que el juzgado ha emitido algunos autos.
Afirma que igual situación, le ocurrió al acudir ante la Procuraduría para asuntos laborales; sin embargo, dichas autoridades no han reparado, en la dilación en el trámite en que ha incurrido el Juzgado. Narró que, aunque el recurso de apelación que se concedió en el efecto devolutivo, el a quo no continuó el trámite procesal subsiguiente generando mayor tardanza en la resolución de los asuntos subsiguientes.
Indicó que, el despacho judicial accionado siempre ponía de presente la congestión judicial, pero, en realidad no quería darle trámite célere a su proceso, porque estaba tomando represalias al haber impulsado las vigilancias administrativas. Con base en lo descrito, solicitó el amparo « como mecanismo definitivo» de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se le ordenara al Juzgado a: […] resolver las actuaciones pendientes en un término prudencial, (fijado por esta sala), y no se continúe violando los derechos con la mora en la resolución de obligaciones legales, y evitar de esta manera que la accionada sea arbitraria en los términos para resolver.
A su vez, requirió que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura -Seccional Atlántico: […]APERTURAR VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, tendiente a garantizar el cumplimiento de la oportunidad y eficacia de los deberes y prohibiciones de la accionada JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por auto de 15 de octubre de 2024 admitió la acción de tutela a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada, vinculó a las partes e intervinientes dentro de la causa que originó la queja constitucional.
Dentro del término concedido, el Juzgado encartado realizó un recuento detallado de las etapas adelantadas en el juicio coactivo y solicitó se denegara el amparo. Señaló que ha dado trámite a las actuaciones que han sido de su competencia o adoptado los correctivos necesarios para ello, dentro de los términos que le permite la «excesiva carga laboral que debemos tramitar y en simultaneidad con los otros asuntos que debe resolverse con igualdad de prioridad», sin trasgredir los derechos fundamentales de la accionante.
Informó que una vez concedió la apelación contra la providencia de 12 de junio de 2024, corrigió el efecto en que se otorgó, precisando que era en el devolutivo; y que, aunque remitió las diligencias al Tribunal en lo pertinente, no accedió a las solicitudes de liquidación del crédito y de las costas solicitadas por la parte ejecutante, pues el remedio vertical, impedía la ejecutoria del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y, por tanto, continuar con la siguiente etapa conforme lo establecido en el art. 446 del CGP.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó que dio curso a las solicitudes de vigilancia judicial administrativa elevadas por la accionante y que, luego de requerir a la autoridad correspondiente en cada uno de los trámites, emitió las resoluciones No. CSJATR24- 1427 de 10 de abril de 2024 y SJATR24- 3234 del 31 de julio de 2024 negando la apertura del trámite, sin que se presentaran recursos en contra de aquellas.
Manifiesto que no se han conculcado las garantías superiores de la accionante, pues la vigilancia administrativa judicial no tiene como fin cuestionar el fondo de las decisiones judiciales ni omitir turnos de otros procesos a cargo de un despacho judicial, aunado a que la accionante contaba con otros mecanismos para requerir, en el trámite ordinario, lo aquí incoado.
Por lo descrito, solicitó se le desvinculara de la acción o, en su defecto, se negara. El Distrito, Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó que ha cumplido con las órdenes judiciales impuestas por la autoridad judicial, sin vulnerar las prerrogativas fundamentales de la accionante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 1 de noviembre de 2024, el a quo negó el amparo.
En sustento de la decisión, indicó que, mediante auto de 18 de octubre de 2024, el juzgado accionado se había pronunciado sobre las solicitudes de 12 y 23 de septiembre de 2024 que la accionante extrañaba, configurándose una carencia actual de objeto, por hecho superado. En lo relacionado con la pretensión elevada frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico denegó el resguardo por ausencia de vulneración, haciendo hincapié en que la autoridad dio curso a las solicitudes de la accionante al emitir las resoluciones correspondientes.
Refirió que en la actualidad no había solicitudes pendientes en torno a la vigilancia; y la acción de tutela no podía fungir como un mecanismo alterno para ordenar su apertura. 1. IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con la referida determinación, la impugnó. Indicó que, lo solicitado en el escrito inicial no guardaba coherencia con lo fallado por el a quo constitucional.
Precisó que la presente queja constitucional « no [iba] orientada a que la accionada res[olviera] con un auto la liquidación de costas» sino a obtener «la protección especial por ser persona mayor de 81 años y las condiciones de salud que se han demostrado » para que se le ordene a la autoridad judicial cumplir «de forma real y material [con] la priorización a la que constitucionalmente tiene derecho» con el propósito de que su proceso sea resuelto con la celeridad que amerita.
A su vez, solicitó se tuviera en cuenta las actuaciones adelantadas y tardanza en los tiempos que se habían presentado durante todo el devenir judicial, al igual que los precedentes jurisprudenciales sobre sujetos de especial protección constitucional. En razón al impedimento manifestado por la magistrada antecesora, el 16 de enero de 2025 se remitieron las diligencias al siguiente magistrado en turno, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala y en lo que se ciñe a los argumentos de la impugnación, la promotora pretende que se ordene al Juzgado accionado, a dar trámite y solución, de forma expedita y acorde con la priorización que le fue otorgada, a las etapas restantes dentro del proceso ejecutivo. Lo anterior, con el fin de obtener, prontamente, el cumplimento de la sentencia base de la ejecución. Pues bien, de tiempo atrás, la Corte ha insistido que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los postulados de autonomía e independencia judicial, de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Recuérdese, que es la autoridad judicial a cuyo cargo está el proceso, el llamado por el legislador a fungir como director de este, de ahí que esté dentro de sus funciones la de organizar el turno de la resolución de los asuntos que le son asignados, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela ordene la realización de alguna actuación procesal dentro de un determinado juicio, sin advertir previamente la cantidad de expedientes que existen en el mismo estado, el orden de entrada de los asuntos puestos a disposición de esa autoridad judicial o las fechas asignadas para dar curso a cada una estas.
Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. De igual forma, la Sala debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otros usuarios de la justicia que, con un turno previo e incluso con igual beneficio de priorización, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión al interior de sus asuntos.
Así las cosas, surge evidente que no es procedente la solicitud de resguardo deprecada por la accionante, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, teniendo en cuenta, se itera, que no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, como director del proceso.
A lo descrito se suma que, verificadas las actuaciones procesales registradas en el portal web de la Rama Judicial – consulta procesos -junto con la documental aportada en el traslado-, se corrobora que el proceso ejecutivo: i) el Juzgado accionado libró mandamiento de pago el 1 de abril de 2024; ii) accedió a la petición de priorización solicitada por la accionante y, en virtud de ello, el 12 de junio de 2024 llevó a cabo la audiencia en el que declaró no probados los medios exceptivos propuestos y dispuso seguir adelante con la ejecución; iii) ante la interposición de la alzada por la ejecutada, remitió las diligencias al superior para lo de su competencia; iv) con proveídos de 28 de agosto y 18 de octubre de 2025 se pronunció sobre las diferentes solicitudes elevadas por el apoderado de la accionante, en torno a las medidas cautelares, el efecto en que se concedió la alzada, la liquidación del crédito y las costas procesales; y adoptó las medidas correctivas necesarias con base en su facultad de control de legalidad.
Por otra parte, con providencia de 30 de septiembre de 2024 –notificada el 4 de octubre por edicto- el Tribunal resolvió la apelación y el 24 de enero de los corrientes realizó la devolución de las diligencias, las cuales, en la actualidad se encuentran a órdenes del Juzgado para continuar con el trámite que la accionante extraña. Quiere decir lo anterior, que la autoridad singular encartado ha realizado lo pertinente para impartir el trámite que en derecho corresponde conforme a las formas propias del juicio que se adelanta, sin que se advierta un transcurso exorbitante o desproporcionado de tiempo que configure un retardo injustificado susceptible de ser intervenido por el juez constitucional.
Al respecto, memórese que en lo que atañe a la mora judicial esta Sala, de tiempo atrás, en sentencias CSJ STL2721-2016 y CSJ STL17053-2019, entre otras, ha reiterado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada y, por lo tanto, censurable del funcionario judicial accionado, lo cual en lo que corresponde al caso particular, no se encuentra acreditado.
Ahora, aunque la Sala no pasa por alto las manifestaciones realizadas por la accionante en cuanto a su edad y los padecimientos de salud que la aquejan, dichas situaciones por sí mismas no son suficientes para que prospere el amparo, toda vez que, no está demostrado un perjuicio irremediable. Al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».
De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.
No obstante, en este caso, la accionante no acreditó que les sobrevendría un perjuicio irremediable, en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que no pudiera conjurar con los medios procesales con que cuentan, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Impedimento MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00