CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 35462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3208-2014 Radicación n° 35462 Acta 08 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Luis Alberto Guzmán Díaz interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto emitido por ésta el 2 de diciembre de 2013, por medio del cual rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado en contra del auto de 20 de noviembre de 2013, mediante el cual no se dio trámite a la acción de tutela, presentada previamente por el hoy accionante en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Como fundamento fáctico de su petición de amparo, el accionante afirmó que presentó acción de revisión en contra de la sentencia condenatoria ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la cual le había impuesto la pena principal de 27 años de prisión, bajo la consideración de estar probada plenamente su inocencia, a partir de nuevas pruebas; que simultáneamente a la presentación de dicho recurso, interpuso acción de tutela, por cuanto, si bien tenía un mecanismo legal, se le ocasionaba un perjuicio irremediable con la decisión condenatoria; que la Sala de Casación Civil, la cual conoció del amparo pretendido contra su homóloga, decidió no darle trámite, por no proceder contra providencias emitidas por esta Corporación, en su calidad de órgano de cierre; que interpuso recurso de reposición contra esta decisión, pero fue confirmada en todas sus partes; que la Sala accionada desconoció el principio de eficacia de la acción de tutela, al no resolver de fondo la misma, así como los principios del derecho penal, según los cuales si aparecía una nueva prueba que demostrara la inocencia del reo, debía dársele valor dentro del proceso judicial.
Pretende el accionante, entonces, que se ampare el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene que la acción de tutela previamente presentada ante la Sala de Casación Civil sea estudiada y definida de fondo. Por medio de auto de 5 de marzo de 2014, esta Sala admitió la acción presentada y ordenó notificar a la accionada.
Ésta remitió las providencias que fueron emitidas en el trámite de tutela allí surtido. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando ellas contengan lo que la doctrina constitucional ha denominado “vía de hecho”, consistente en un yerro ostensible y manifiesto, sea sustantivo, fáctico o procedimental, con potencial vulnerador de las garantías constitucionales de una de las partes, toda vez que, de no existir en el proceso judicial dicho error, lo cierto es que aquéllas deben permanecer intangibles e inmodificables, en virtud de los principios de rango constitucional de autonomía e independencia judicial y del debido proceso, que implica el de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Observa la Sala que en el asunto bajo examen, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que los autos de la Sala de Casación Civil por medio de los cuales se negó a dar trámite a la acción de tutela previamente presentada contra la Sala de Casación Penal carecen de fundamento y argumentos objetivos, toda vez que, de bulto, dichas providencias contienen criterios razonados y atendibles, que se encuentran dentro del marco de la hermenéutica jurídica, por lo que no pueden ser desconocidas en un nuevo trámite de tutela, pues ello socavaría los principios constitucionales de debido proceso y cosa juzgada.
En efecto, la Sala accionada, en providencia de 20 de noviembre de 2013, no dio trámite a la acción de tutela presentada en ese entonces por el accionante en contra de la sentencia condenatoria de la Sala de Casación Penal, bajo la consideración de que las providencias dictadas por esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tenían un carácter definitivo e inmutable, de tal modo que no podía existir interferencia de ninguna otra autoridad pública en aquéllas, so pretexto de la protección de garantías constitucionales, pues en tal caso se vulnerarían principios de máxima jerarquía como el de desconcentración, autonomía e independencia de la función judicial y cosa juzgada.
Luego de haber presentado el accionante el recurso de reposición en contra de esta decisión, la Sala de Casación Civil, mediante auto de 2 de diciembre de 2013, lo rechazó por improcedente, por cuanto, adujo, los únicos medios de impugnación, contemplados dentro del Decreto 2591 de 1991, contra las decisiones del trámite de tutela, eran la impugnación del fallo, la eventual revisión del mismo y la consulta para la providencia que impusiera sanciones por desacato (folio 5 del cuaderno principal).
Debe resaltar la Sala que estas consideraciones realizadas por la accionada no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador accionado tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias de la Sala de Casación Civil, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionadas en sede de tutela.
Y es que también se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, toda vez que los simples criterios dispares del accionante no son suficientes para desvirtuar providencias que, si se encuentran dentro de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en las decisiones cuestionadas, por medio de las cuales no se dio a trámite la acción de tutela previa, instaurada contra la sentencia condenatoria de la Sala de Casación Penal, que afecte los derechos fundamentales del actor, es por lo que no se accede al amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3