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STL3207-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2351 de 1965Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00469-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3207-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00469-00 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que YERALDÍN DANIELA DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO ALEXÁNDER QUIJANO LÓPEZ presentan contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de ese último municipio y a las demás partes e intervinientes en los procesos con radicado n.° 25269-31-03-002-2024-00039-00 y 26931-03-002-2024-00038-00, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y negociación colectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Yanbal de Colombia S.A. adelantó de manera individual procesos especiales de fuero sindical contra los tutelantes, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado 2024-00038 Al interior de este consecutivo, la sociedad referida en el párrafo anterior instauró demanda especial de fuero sindical contra Pedro Alexander Quijano López -aquí convocante- con el fin de que se declarara que existía justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo.

En consecuencia, se levantara la garantía foral de la que aquel gozaba y se autorizara su despido. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá; autoridad que, en sentencia de 16 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa decisión, la demandante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal convocado, mediante providencia de 24 de octubre de 2024, la revocó y, en su lugar levantó la garantía foral del demandado y autorizó su despido.

Radicado 2024-00039 La empresa mencionada en precedencia adelantó proceso especial de fuero sindical contra Yeraldín Daniela Díaz Rodríguez -aquí actora- con el fin de que se declarara que existía justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo. En consecuencia, se levantara la garantía foral de la que aquella gozaba y se autorizara su despido.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá; autoridad que, en sentencia de 25 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones. En consecuencia, levantó el fuero sindical de la demandada y autorizó su despido. Decisión que no fue apelada. Al resolver el grado jurisdiccional en consulta a favor de la demandada, hoy promotora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia de 15 de noviembre de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. En sede de tutela, Yeraldín Daniela Díaz Rodríguez y Pedro Alexánder Quijano López -hoy tutelantes- cuestionaron las determinaciones que el Colegiado convocado profirió el 24 de octubre de 2024 y 15 de noviembre posterior, respectivamente, en los procesos que Yanbal S.A. promovió en su contra, pues las consideran lesivas de sus garantías superiores, ya que, a su juicio, el juez plural incurrió en defectos sustancial, fáctico y procedimental.

El primero, porque inaplicó las normas que protegen el fuero sindical; el segundo, en cuanto analizó las cláusulas del pliego de peticiones presentado a su empleadora de cara a situaciones que no podía aplicar, debido a que si existían irregularidades con la presentación de la mencionada solicitud, ello debía ser resuelto por el Ministerio de Trabajo y no por el juez ordinario, máxime que, en su sentir, la suscripción de tal documento no configuraba una justa causa de despido; y, el tercero, porque atendió asuntos que no eran de su competencia, por tanto se desvió del procedimiento aplicable al caso particular.

En virtud de lo anterior, pidieron que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicado n.° 2024-00038 y 2024-00039, respectivamente. En su lugar, ordenarle emitir unos pronunciamientos de remplazo acorde a sus aspiraciones.

La tutela se radicó el 24 de febrero de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 26 siguiente en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Facatativá manifestó que no era posible dejar sin efecto las decisiones ordinarias cuestionadas ya que, independientemente de que se compartiera su contenido, las mismas no lucían caprichosas.

Así mismo, allegó el enlace para acceder a los expedientes digitales contentivos de los procesos n.° 2024-00038 y 2024-00039. En su oportunidad, el Juez Primero Civil del Circuito de ese mismo municipio refirió que la eventual vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes no derivaba de acciones y omisiones atribuibles a ese despacho.

En respuesta, la secretaria de la Sala Laboral del colegiado tutelado informó sobre quiénes fueron los magistrados ponentes que conocieron de los procesos especiales de fuero sindical aquí cuestionados y, en apoyo, remitió los enlaces digitales para consultar los mismos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala, en sede de tutela, consiste en determinar si la Sala Laboral de la magistratura accionada, con las decisiones de 24 de octubre de 2024 y 15 de noviembre posterior, que zanjaron los asuntos sometidos a su consideración bajo los radicados n.° 2024-00038 y 2024-00039, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales invocados por los aquí solicitantes del amparo.

Claro lo anterior, se analizan las sentencias reprochadas, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Radicado 2024-00038 Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada al interior de este consecutivo- 24 de octubre de 2024- y la interposición de este mecanismo -24 de febrero de 2025- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada, en primer lugar, señaló como problema jurídico si se configuraba o no la justa causa imputada a Alexánder Quijano López -hoy actor- para la finalización de su contrato de trabajo y el levantamiento del fuero sindical del que gozaba como miembro de la junta directiva en calidad de fiscal e integrante de la comisión negociadora de la Unión Sindical de los Trabajadores de Yanbal de Colombia S.A. - Utrayambal.

Acto seguido, hizo referencia al marco normativo aplicable en la materia y pasó al estudio del caso concreto; oportunidad en la que reseñó el argumento de la jueza de primer grado para negar el levantamiento de la garantía foral, así como la réplica de la demandante en su apelación referente a que existió abuso del derecho, porque la conducta del demandado -hoy promotor- de liderar y avalar la presentación de un pliego de petición «sin la intención real de negociar», constituía una justa causa para despedirlo; ello, sumado al hecho que existían dos organizaciones sindicales a las que pertenecía el demandado, solo que con nombres distintos, pero actuaban de manera igual.

Dilucidado lo anterior, precisó que, entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica - Sinaltrafarquim y Yanbal S.A. se surtió negociación colectiva que finalizó con la suscripción de una convención colectiva entre las partes, vigente a partir de abril de 2023. Agregó que, poco tiempo después, en noviembre del mismo año, los trabajadores afiliados a Utrayambal, que también hacían parte de Sinaltrafarquim y habían suscrito la primera convención colectiva, «decidieron presentar un nuevo pliego de peticiones, pero es [a] vez a nombre» del primer sindicato mencionado en este párrafo, para discutir «los mismos derechos» cuando ya estaba rigiendo «un acuerdo convencional que los cobijaba».

Refirió que el contenido del segundo pliego de peticiones propuesto por Utrayambal «en esencia continuó siendo el mismo» que el presentado por el sindicato anterior y solo se observaban diferencias en 19 de sus cláusulas, pero no significativas, pues era evidente que el pliego que presentó Sinaltrafarquim contenía mayores beneficios que el presentado por Utrayambal.

En apoyo, trajo al caso un cuadro comparativo entre ambos documentos. En ese orden, indicó que los cambios introducidos no eran de tal magnitud para hacer ver que fueron dos pliegos de peticiones distintos, sino que se trataba del mismo documento, con lo cual, no lucía «correcto, leal, ni honesto, con la empresa empleadora» que, luego de finalizar una negociación colectiva con un órgano sindical, los mismos afiliados, «dentro de ellos el demandado -aquí promotor- », decidieran presentar una nueva propuesta para iniciar otro conflicto y, con ello, crear «fueros circunstanciales a todos los trabajadores, precisamente, cuando la sociedad requ [ería] finalizar algunos contratos de trabajo», tal y como lo aceptó el tutelante en su interrogatorio de parte.

Agregó que tal situación, en el caso del promotor, resultaba de mayor gravedad, ya que actúo en la comisión de negociación del sindicato Utrayambal; además, de cara al análisis de las pruebas documentales y testimoniales, estimó que tal circunstancia permitía establecer que el propósito de la presentación del pliego de peticiones por parte de dicha asociación sindical se fundamentó en generar una indebida estabilidad laboral, la cual «se propiciaba con la nueva solicitud colectiva y genera [ba] fuero circunstancial»; actuar que, a su juicio, resultaba completamente alejado de las normas constitucionales y legales establecidas al respecto.

En ese punto, precisó que, si bien todos los trabajadores «sin ninguna distinción y sin autorización previa» gozaban de libertad sindical para constituir las organizaciones sindicales que estimaran convenientes, «sin la intervención o intromisión del Estado» e incluso tenían la posibilidad de afiliarse a distintos sindicatos y configurar legítimamente una «multiafiliación sindical», ello no quería decir que el derecho de asociación fuera absoluto, dado que existían limitaciones al misma dado su carácter relativo.

En esa medida, refirió que se configuraba un abuso del derecho en aquellas circunstancias a través de las cuales se buscaba mayores beneficios, pero su materialización trascendía lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. En apoyo, citó jurisprudencia sobre la materia. Con fundamento en lo anterior, se apartó de la decisión de primera instancia, en la medida en que, en su sentir, el demandado -hoy accionante- y el sindicato Utrayambal, del cual reiteró, era miembro de la junta directiva en calidad de fiscal e integrante de la comisión negociadora, actuaron en uso «indebido de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, configurándose un abuso del mismo».

Así pues, verificó si se encontraban demostradas las justas causas invocadas por la empresa demandante para terminar la relación laboral del promotor y, con base en los argumentos que aquella planteó, consideró que le asistía razón, en la medida en que las conductas atribuidas a aquel se encontraban debidamente tipificadas en la ley, en el reglamento interno de trabajo, en el código de ética y en el contrato de trabajo como faltas graves, con lo cual, se deban los presupuestos del numeral 6.° del literal a) del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, por lo que no quedaba otro camino que revocar la providencia de primera instancia para, en su lugar, «autorizar el levantamiento del fuero sindical y su consecuencial despido».

Radicado 2024-00039 Frente a la decisión aquí cuestionada, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que la misma se profirió - 15 de noviembre de 2024- y la interposición de este mecanismo -24 de febrero de 2025- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. En este caso particular, para la Sala es importante resaltar que el Tribunal convocado, por tratarse de un caso igual al analizado en precedencia, estructuró el fallo de segundo grado a partir del mismo derrotero argumentativo descrito en párrafos anteriores; de ahí que, consideró que, en este consecutivo, le asistía razón al juez de primera instancia de acceder a las pretensiones, en tanto Yanbal de Colombia S.A. demostró la ocurrencia de los hechos que invocó como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo de la ciudadana Yeraldín Daniela Díaz Rodríguez, dado que: La demandada incumplió su deber de actuar de buena fe con la empresa al participar activamente en la negociación colectiva que se produjo con la presentación del pliego de peticiones en cabeza de Utrayanbal, en su calidad de 5° suplente de la junta directiva e integrante de la comisión negociadora, haciendo caso omiso y sin advertir alguna irregularidad, respecto a que dicho pliego ya había sido presentado en el año anterior por los mismos trabajadores, entre ellos la aquí demandada, en ese momento como afiliados del sindicado Sinaltrafarquim, que ya se había surtido un conflicto colectivo por iguales razones y que había culminado 7 meses antes con la firma de una convención colectiva de trabajo, de la cual ella y los afiliados a Utrayanbal eran beneficiarios por ser igualmente afiliados a Sinaltrafarquim; propiciando de esta manera la creación de estabilidades laborales indebidas, justamente, cuando la empresa había tomado la decisión de terminar unos contratos de trabajo para afrontar la baja producción por la que atravesaba; y en esa medida se sometía nuevamente a Yanbal a un conflicto colectivo para discutir y negociar los mismos derechos que ya habían sido discutidos y negociados meses antes.

Por consiguiente, al encontrar debidamente configuradas las faltas graves que fueron invocadas por la empresa demandante, el colegiado accionado encontró atendible la decisión de levantamiento de fuero y consecuencial despido adoptada por el juez de primer grado y, en esa medida, confirmó la misma. Así las cosas, al analizar las decisiones reprochadas, para esta Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían los asuntos y construyó unas decisiones que consultan reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en las providencias censuradas de 24 de octubre de 2024 y 15 de noviembre posterior, un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00