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STL3206-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06287-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3206-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06287-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que RAÚL DUEÑAS HERNÁNDEZ y ASTRID ELENA CAMARGO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación profirió el 21 de enero de 2026, en la acción de tutela que los recurrentes promueven contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Carlos Eduardo Cubillos Villamil y Eliana Susatama Blanco promovieron proceso verbal reivindicatorio contra Raúl Dueñas Hernández y Astrid Elena Camargo –hoy accionantes-, con el fin de que se declarara que les asistía el dominio pleno sobre un inmueble ubicado en la localidad de Puente Aranda y, en consecuencia, se ordenara a los demandados a restituir el bien y pagar los frutos civiles causados.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, con radicado n.° 11001-31-03-011-2021-00277-00, autoridad que, mediante auto de 26 de agosto de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a los convocados; en proveído de 09 de diciembre de 2022, los tuvo por notificados y rechazó la demanda de reconvención interpuesta por ellos.

Posteriormente, en sentencia de 25 de julio de 2025, el juzgado de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda y ordenó que se restituyera el inmueble en disputa a los promotores del proceso. Contra esa decisión los convocados –hoy accionantes- interpusieron recurso de apelación y, en auto de 08 de agosto de 2025, el juez de conocimiento lo concedió en el efecto devolutivo.

Inconformes, mediante memorial de 13 de igual mes y año, los recurrentes interpusieron recurso de reposición argumentando que la alzada debió concederse en el efecto suspensivo y, el 21 siguiente, el juez de primera instancia corrió traslado a la contraparte; sin embargo, el 26 de agosto de 2025, se remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que tramitara la apelación contra la sentencia de primera instancia. Con tal contexto, mediante proveído de 27 de agosto de 2025, el órgano colegiado referido admitió la alzada y concedió el término correspondiente para su sustentación. Seguidamente, en correo electrónico de 02 de septiembre de 2025, los demandados solicitaron la suspensión del proceso al tenor del numeral 1.° de los artículos 161 y 162 del CGP.

Acto seguido, mediante oficio de 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá solicitó al Tribunal que devolviera el expediente para resolver el recurso de reposición que los demandantes interpusieron contra el auto de 08 de agosto de 2025, por medio del cual se concedió la alzada. No obstante, mediante auto de 16 de septiembre de 2025, el colegiado declaró desierto el recurso de apelación presentado por los demandados, por falta de sustentación. Contra dicha providencia, los llamados a juicio presentaron recurso de súplica e incidente de nulidad, esta última fundada en numeral 2.° del artículo 133 del CGP y 29 de la CP, por haber pretermitido la instancia, al emitir decisión cuando se encontraba pendiente de resolver un recurso en primera instancia. Así, con auto de 30 de septiembre de 2025, el Tribunal rechazó de plano el recurso de súplica presentado contra el auto que declaró desierta la apelación, y el 15 de octubre siguiente, tomó la misma decisión respecto del incidente de nulidad.

Inconforme con la última determinación, los recurrentes presentaron recurso de súplica y, mediante auto de 20 de noviembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el rechazo de la nulidad. A través de este mecanismo constitucional, los accionantes cuestionan las providencias de 15 de octubre y 20 de noviembre de 2025, referidas en el párrafo precedente, toda vez que, en su decir, la autoridad judicial convocada incurrió en « vías de hecho» al negar la solicitud de nulidad del proceso.

En sustento de su reparo, argumentan que el juzgador de segundo grado se equivocó al considerar que las irregularidades se sanearon porque no interpusieron recurso de súplica contra el auto que admitió la apelación y, en su lugar, solicitaron la suspensión del proceso por pleito pendiente conforme los artículos 161 y 162 del CGP, pues con esa conclusión pasó por alto que carecía de competencia para tramitar la apelación, porque el juez de primera instancia solicitó la devolución del expediente para pronunciarse sobre el recurso de reposición en discusión. Señalaron que, el órgano colegiado tutelado admitió la alzada sin adelantar el control de legalidad dispuesto en el artículo 132 del CGP, pues, de efectuarlo, habría encontrado que era imperativo aplicar el inciso 3.° del artículo 325 del CGP, en cuanto consagra la obligación del superior de devolver el expediente al juzgado de origen cuando se omitió emitir algún pronunciamiento.

Adujeron que, en el caso también se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CGP, puesto que la apelación se concedió en un efecto diferente al correspondiente, caso en el cual el superior debió ajustarlo y comunicarlo al juzgado primigenio. Agregaron que, durante el trámite de primera instancia, se presentaron inconsistencias que abrían paso a la nulidad perseguida.

Conforme a lo anterior, solicitaron acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, piden dejar sin efecto los autos de 15 de octubre y 20 de noviembre de 2025, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva providencia acorde con sus pretensiones.

Como medida provisional, requirieron que se suspendiera la ejecución de la sentencia de 25 de julio de 2025, en cuanto ordenó la restitución y entrega del bien objeto del litigio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 12 de diciembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, mediante auto de 19 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, negó la medida provisional requerida. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 15 de octubre de 2025, mediante el cual negó la nulidad y se remitió a las consideraciones expuestas en él. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y remitió el enlace de acceso al expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de enero de 2026, el juzgador de primera instancia constitucional negó el amparo incoado, tras considerar que la decisión de « 15 de octubre de 2025», es razonable, con independencia de que avalara o no todos los argumentos que la sustentaron, puesto que en ella dice que los accionantes debieron presentar su inconformidad por medio de « recurso» contra el auto que admitió la alzada, no obstante guardaron silencio y, actuaron en el proceso sin alegar la nulidad, pues pidieron la suspensión del asunto, por lo que al no presentarlo oportunamente debía entenderse que fue subsanada.

Explicó que contrario a lo alegado por los accionantes, el tribunal se pronunció sobre la solicitud de remisión que le hizo el Juzgado cuando indicó: […] la falta de pronunciamiento adicional del juzgado sobre el efecto en el que debió concederse el recurso era intrascendente para continuar la actuación, puesto que el Tribunal, al admitir la apelación, no advirtió ninguna equivocación sobre esa cuestión. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, los accionantes la impugnaron. Para el efecto, reiteran los argumentos del escrito inaugural y critican las conclusiones del juez de primera instancia constitucional. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, se observa que, si bien los accionantes censuran la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad, lo cierto es que esa determinación fue confirmada en el proveído que resolvió el recurso de súplica presentado en su contra; por tanto, el estudio se aborda únicamente respecto de la providencia de 20 de noviembre de 2025, por cuanto fue la que zanjó el debate.

Definido lo anterior, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto de 20 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenar a esa autoridad judicial emitir un nuevo proveído en el que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso censurado.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -21 de noviembre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional –12 de diciembre de 2025- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, en el proveído que se cuestiona, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relacionó como antecedentes relevantes para resolver la súplica contra el auto que rechazó la nulidad, los siguientes: 1. los demandados fundaron el incidente de nulidad en que: (i) el magistrado ponente del asunto de la Sala Civil de ese órgano colegiado pretermitió íntegramente la instancia, al admitir la apelación sin tener en cuenta que se encontraba pendiente de decidir el recurso de reposición que interpusieron contra el auto que concedió la alzada en el efecto devolutivo; y (ii) en el auto de 27 de agosto de 2025, se incurrió en un error al nombrarlos como demandantes en reconvención ignorando que no tenían tal calidad. 2.

En el auto de 15 de octubre de 2025, –recurrido en súplica-, se rechazó de plano la nulidad, tras considerar que, (a) la supuesta irregularidad alegada por los quejosos quedó saneada antes de que se interpusiera el incidente de nulidad, puesto que omitieron recurrir el auto que admitió el recurso de apelación, y (b) la crítica relativa a que no se pronunció sobre el efecto en que la primera instancia concedió la alzada, no tenía cabida, toda vez que al admitir el recurso no advirtió ninguna equivocación al respecto.

Definido lo anterior, con el propósito de resolver el recurso de súplica, el colegiado confutado estableció como marco jurídico los artículos 133 y 135 del CGP, contentivos de las causales de nulidad y el deber que le asiste al juez de rechazar de plano aquella solicitud que se funde en una causa distinta. Señaló que los recurrentes fundaron la nulidad sobre la causal 2.° del artículo 133 del CGP, por considerar que la Sala Civil de esa corporación pretermitió una instancia al admitir la apelación contra la sentencia de primer grado, puesto que el auto que la concedió no se encontraba en firme en tanto fue objeto de recurso de reposición con miras a estudiar el efecto en el que se concedió la alzada, el cual se encontraba pendiente de resolución. Al respecto, explicó que, como se adujo en el proveído CSJ AC502-2023, cualquier irregularidad no conlleva la pretermisión de la instancia, sino aquella que la desconoce completamente y concluyó que esa situación no se configuró en el caso objeto de estudio, porque la primera instancia se adelantó íntegramente hasta que se profirió la sentencia. Adujo que los argumentos tendientes a acreditar una supuesta falta de competencia del Tribunal para tramitar el recurso de apelación, no eran de recibo porque tampoco se ajustaban a las causales del pluricitado artículo 133 del CGP y, si en gracia de discusión, se aceptara dicho argumento, lo cierto era que, de conformidad con el parágrafo de dicho artículo, esa irregularidad se subsanó ante la falta de impugnación del auto que admitió la apelación, mediante el recurso de súplica, procedente al tenor del precepto 331 del mismo estatuto.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, con todo que se comparta o no, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por lo tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por los solicitantes del amparo, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito introductorio - reiterados en la impugnación - y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

Máxime cuando explicó que en el caso no se pretermitió completamente la instancia y que los recurrentes omitieron recurrir el proveído que admitió la apelación al tenor del artículo 331 del CGP. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, en relación con la crítica que devela la impugnación sobre el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al resolver la primera instancia constitucional, no tiene cabida en esta sede, en tanto la referida autoridad ejerció adecuadamente su labor y concluyó que la decisión controvertida era razonable, postura abiertamente compartida por en esta sala.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00