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STL3206-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00440-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL3206-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00440-00 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que ETERNIT COLOMBIANA S.A. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Jhon Jairo Arango Granada presentó demanda ordinaria laboral contra la actual promotora y la empresa Genteficiente EST S.A.S. en Liquidación, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo «a término de labor», ejecutado en la empresa beneficiaria Eternit Colombiana S.A. desde el 1.° de junio de 2018 hasta el 25 de noviembre del mismo año. Asimismo, se declarara que Genteficiente EST S.A.S. en Liquidación incumplió el pago de sus prestaciones sociales durante el prenombrado vínculo.

En consecuencia, pidió se condenara solidariamente a las empresas demandadas a pagarle las obligaciones laborales adeudadas y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 8 de julio de 2020 y ordenó notificar personalmente a los representantes legales de las demandadas.

El 2 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento notificó del auto admisorio a la demandada Eternit Colombiana S.A. al correo electrónico « aramosr@elementia.com » y le corrió traslado por el término de 10 días, de conformidad con el parágrafo del artículo 9.° del Decreto 806 de 2020. Surtido lo anterior, mediante proveído de 30 de marzo siguiente, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda por parte de Genteeficiente EST S.A.S. en Liquidación y por no contestada frente a Eternit Colombiana S.A., al estimar que a esta última «se notificó de la demanda el día dos (2) de marzo de 2022 vía correo electrónico y contestó la demanda el día 22 de marzo de 2022, evidenciándose claramente que su escrito de contestación se enc[ontraba] extemporáneo».

Inconforme con la anterior determinación, Eternit Colombiana S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el despacho de conocimiento mantuvo su decisión y concedió la alzada, mediante auto de 6 de abril de 2022, con fundamento en que: […] los diez (10) días de traslado previstos en el artículo 74 del CPTSS corresponden al lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17 y viernes 18 de marzo de 2022, entonces, considerando que la contestación se radicó el 22 de marzo de 2022, el despacho concluyó había sido radicada de manera extemporánea y dispuso su rechazo.

Posteriormente, a través de proveído de 30 de enero de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el auto de recurrido. En sede de tutela, la accionante manifiesta que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en defecto procedimental por un exceso ritual manifiesto, «teniendo en cuenta que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 establece que la notificación se entenderá surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos».

Aduce que, si el correo se le envió el 2 de marzo de 2022, el primer día hábil que transcurrió completo fue el 3 de marzo de 2022, el segundo el 4 de marzo de 2022, por lo que «se entendió notificada únicamente el ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022)». Agrega que, en ese orden, el Tribunal erró al entender que el término se computaba desde el día 7 de marzo de 2022 y vencía el 18 de marzo de 2022, pues, en su sentir, desconoció el precedente respecto al citado asunto.

En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicita dejar sin efecto el proveído del ad quem, de 30 de enero de 2025. El asunto en cuestión se repartió a esta Sala el 20 de febrero de 2025 y se inadmitió a través de auto del día siguiente porque no se allegó el poder que facultara para interponer el resguardo.

Subsanado lo anterior, por medio de proveído de 26 de febrero siguiente se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. En el plazo señalado, no se presentaron respuestas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir el proveído de 30 de enero de 2025.

En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, contra tal proveído no procedía recurso alguno. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y, cumplido ello, estableció como problema jurídico determinar si acertó el juez de primer grado al tener por no contestada la demanda por parte de la demandada Eternit Colombiana S.A. – hoy accionante.

A continuación, citó los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8.° del Decreto 806 de 2020 y 291 y 292 del Código General del Proceso, para colegir que el auto admisorio de la demanda debía notificarse personalmente, bien fuera mediante mensaje de datos a la dirección de correo electrónico de la entidad o a la suministrada por el interesado para la notificación de manera presencial.

Asimismo, precisó que, fuese una o la otra por la cual se optara en el respectivo proceso, la modalidad elegida debía aplicarse en su integridad, sin que hubiese lugar a escoger de cada norma lo más conveniente, por tanto: […] si se escog[ía] la notificación física, deb[ía] surtirse conforme al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 291 del Código General del Proceso, en lo pertinente.

Por el contrario, si se elig[iera] el enteramiento electrónico, el convocante deb[ía] ceñirse en su integridad al Decreto 806 de 2020, antes mencionado, sin que h[ubiese] lugar a mixturas entre los requisitos de los dos preceptos. Al descender al caso concreto, advirtió que el juzgado de instancia utilizó el sistema de notificación dispuesto en el Decreto 806 de 2020, «esto es, notificación electrónica, cuyo objetivo principal es que las partes conozcan de la existencia del proceso, por lo que remitió el link del expediente digital al correo electrónico aramosr@elementia.com el 2 de marzo de 2022 (expediente digital, archivo 12) a petición de Eternit Colombiana S.A.».

Posteriormente, analizó los medios probatorios, específicamente el archivo 12 del expediente digital, correspondiente a la notificación de la hoy accionante, y advirtió que: […] el juzgado remitió la notificación personal a Eternit Colombiana S.A. el 2 de marzo de 2022, de modo que, el acto de enteramiento al convocado se surtió el 4 de marzo de 2022, dos días hábiles después de que se envió el mensaje de datos, pues no evidencia dentro del plenario que el juzgado haya recibió el mismo día el acuse de recibido del correo remitido.

Por lo anterior, el término de los 10 días hábiles para contestar la demanda comenzó el 7 de marzo de 2022 y feneció el 18 de marzo de 2022 […] No obstante, durante dicho término brilló por su ausencia la contestación de la misma. Lo anterior, en la medida en que la contestación se radicó por fuera de dicho lapso, esto es, el 22 de marzo de 2022.

En consecuencia, confirmó la decisión de 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. De lo anterior se extrae que el actuar del Tribunal rebatido no es arbitrario, ni caprichoso, dado que se ciñó en la normatividad aplicable a ese asunto y a los supuestos fácticos demostrados, para delimitar que no se avizoraba un error durante el trámite de notificación de la demanda.

En este orden, se considera que la decisión acusada está arraigada en reglas mínimas de razonabilidad jurídica que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Luego, entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de modificación por vía de tutela. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00