Radicación n.° 71661 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3206-2017 Radicación n.° 71661 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MYRIAM LUZ CASTELLA GÓMEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 15 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, «al mérito, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos trabajo y ejercitar su derecho al trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades, con estabilidad y posibilidad de promoción según la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo», los cuales considera le están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas.
Como sustento de sus pretensiones, señaló que posee el título de profesional de médica-cirujana y que ingresó al ICBF – Regional Magdalena, el 26 de septiembre de 1989, en provisionalidad. Posteriormente, concursó en la convocatoria para cargos en carrera administrativa, en la cual la accionante participó y ganó, por lo que fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario 3020 Grado 08, siendo inscrita en el escalafón de carrera administrativa el 12 de diciembre de 1991.
Durante su experiencia en la entidad accionada ha ocupado varios cargos según las reestructuraciones de la planta de personal. Expuso que en el 2008 solicitó ser encargada en un cargo de profesional especializado 2028-15, sin que se accediera a ello, por cuanto no cumplía los requisitos exigidos para el cargo, pues la profesión de medicina no estaba incorporada en el Manual de Funciones.
El mismo año, la entidad abrió nueva convocatoria, dentro del cual no se ofertaron cargos para profesionales en medicina, sin embargo, participó y logró superar satisfactoriamente las etapas del concurso, empero, fue excluida de la lista de elegibles, argumentando que no se ofertaron cargos para la profesión de la accionante; con todo y eso, el 29 de octubre de 2009, se le nombró en el cargo al que concurso y ganó. El 2 de diciembre de 2009, La entidad accionada revocó de manera unilateral dicho nombramiento; la tutelante interpuso recurso de reposición en contra de esa decisión, la cual le fue confirmada.
Además, manifiesta que dichas actuaciones se inició investigación disciplinaria en contra de algunos empleados de talento humano de la entidad accionada. Informó que para el año 2016 se abrió nueva convocatoria, sin que en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, fuera incluida la profesión de medicina, por lo que argumenta que está siendo víctima de discriminación por partes de las accionadas.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. y como consecuencia de ello, se ordene al ICBF modificar el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Regional Magdalena, así como la convocatoria n.º 433 de 2016, donde se incluya la profesión de medicina, de suerte que pueda aspirar a los cargos y empleos de dicha oferta, y que una vez se incluya la profesión de medicina en dicho documento, se sirva nombrarla en cualquier empleo de encargo disponible en la entidad y de mayor jerarquía al que ocupa actualmente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante auto del 5 de diciembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 15 de diciembre de 2017, se negó el amparo de sus derechos fundamentales invocados por la tutelante, al considerar que: se encuentra en este caso, que la accionante a través de los hechos narrados, alega la violación de unos derechos fundamentales, frente a los cuales no se vislumbra urgencia, que relata hechos que por demás vencen la inmediatez, requisito indispensable que haga pertinente el amparo de los derechos fundamentales mediante el mecanismo constitucional de tutela; adicionalmente tenemos, que la actora cuenta con un mecanismo específico para la defensa de sus intereses, siendo este competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, que las acciones que debe impetrar para el ejercicio de sus derechos y defensa de sus interés es un proceso que busque la modificación de los actos administrativos que en su sentir, atentan contra sus derechos fundamentales, a través de una demanda de nulidad, o una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, según sus pretensiones dentro de esta, no siendo el juez de tutela entonces el idóneo para resolver las pretensiones invocadas en el libelo de la demanda.
Además, la administración en camino al cumplimiento de su misión le es facultativo crear o modificar la planta de personal, de acuerdo a sus necesidades, siendo desatinado pretender que se modifique o amplíe la planta de personal, ubicando cargos para los cuales la accionante puede aspirar o ascender en la institución accionada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 295 a 299 y en virtud del cual reitera su solicitud de amparo y los hechos expuestos en la acción de tutela, para lo que hace énfasis en su trayectoria profesional, y la necesidad de que se le dé su debido reconocimiento.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de Myriam Luz Castellar Gómez, que, según su criterio, fueron vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, al no tener en cuenta la profesión de medicina dentro del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Regional Magdalena, así como en los cargos que ofreció la Convocatoria n.º 433 de 2016, a más de cuestionar que se están desconociendo sus competencias laborales y el reconocimiento de las mismas debido a su larga trayectoria profesional.
Ahora bien, una vez revisada la demanda de tutela, la defensa ejercida por las entidades accionadas y la impugnación, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado habrá de confirmarse. Al respecto, considera esta Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones aquí planteadas, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos de carácter general, pues es claro que le asiste a la accionante la obligación de hacer uso de los mecanismos de ley, y por ende, promover la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de controvertir los actos administrativos que considera lesivos a sus intereses, proceso donde puede solicitar la suspensión provisional de los mismos, mientras se pone fin al litigio; medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, pues es claro para esta Sala que corresponde precisamente al juez natural el deber de analizar la legalidad de las reglas del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Regional Magdalena, así como la Convocatoria n.º 433 de 2016, teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas para los demás concursantes, en cuanto dichos actos no están dirigidos a una persona en particular.
Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, los supuestos fácticos y las pretensiones, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, pues el amparo constitucional va en caminado a modificar actos administrativos de carácter general, de los cuales no se infiere afectación de derechos fundamentales por el hecho de que el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Regional Magdalena, no establece dentro de los perfiles de los cargos, la profesión de medicina.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 30 de enero de 2017, dentro de la acción instaurada por VÍCTOR MAURICIO GONZÁLEZ VARGAS contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9