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STL3206-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1425 de 2010Ley 472 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3206-2016 Radicación n° 64791 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por FRANQUICIAS Y CONCESIONES S.A.S – FRAYCO S.A.S., accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE – PROTEGER, la DEFENSORÍA DEL PRUEBLO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA, la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO y las SECRETARÍAS DISTRITALES DE SALUD, GOBIERNO Y AMBIENTE.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, por encontrarse incurso en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación; en consecuencia, declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES La entidad convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que el 10 de diciembre de 2009, la Fundación Proteger inició acción popular en su contra, debido a que el establecimiento de comercio «Presto Lourdes», de su propiedad, carecía «en ese entonces» de las construcciones y estructuras necesarias para garantizar el acceso a las personas con discapacidad.

Afirmó que rituado el trámite de rigor, el Juzgado 33 Civil del Circuito mediante sentencia de 1º de junio de 2015, negó el amparo constitucional a los intereses colectivos denunciados, así como el incentivo económico reclamado. Señaló que por fallo de 13 de octubre siguiente, el Tribunal accionado desató la apelación propuesta por la demandante, revocó parcialmente la decisión y la condenó a pagar como incentivo económico el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las costas procesales.

Precisó que el ad quem en su providencia no revocó la protección constitucional solicitada, pues se limitó a estudiar «el aspecto económico y las recompensas derogadas de las que eran acreedores los demandantes en este tipo de acciones sin detenerse en la fuente de dicho beneficio el cual era la prosperidad de la acción presentada». Agregó que dicha decisión fue objeto de salvamento parcial de voto, relacionado con que «el incentivo reconocido en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 no es dable en razón a que dichas normas fueron derogadas» por la L. 1425/2010.

Por lo expuesto, solicitó como medida provisional, ordenar la suspensión de las condenas impuestas en su contra, para en últimas, declarar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 13 de octubre de 2015. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso motivo de reproche, ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá adujo que en su decisión emitida el 1º de junio de 2015, tuvo en cuenta las normas sustanciales y aplicables al caso concreto, además de las pruebas recaudadas, por lo que no violentó derecho fundamental alguno. La Secretaría Distrital de Salud, indicó que no es la autoridad competente para dirimir controversias relacionadas con el Tribunal accionado, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva; en todo caso, señaló que la parte actora debe agotar las acciones judiciales previamente a intentar el amparo a través de este mecanismo constitucional.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a decir que se remite a los criterios consignados en su providencia, de la cual remitió copia. La Secretaría de Gobierno de Bogotá, expuso igualmente que carece de legitimación en la causa por pasiva, siendo claro que no ha vulnerado directa o indirectamente los derechos invocados. La Secretaría Distrital de Ambiente relacionó las funciones a su cargo y precisó que «no se encuentra investida con el fuero de jurisdicción necesario para pronunciarse sobre las razones que motivan la acción popular materia de controversia»; por tanto, solicitó su desvinculación del trámite.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil negó la protección implorada; para el efecto, además de rememorar el trámite de la actuación procesal cuestionada, estimó que el fallo acusado «tiene sustento en la facultad otorgada al juez de interpretar la normatividad aplicable a la situación fáctica y probatoria obrante en el proceso»; así mismo explicó, que «si bien negó el auxilio constitucional, ello obedeció a la superación de los hechos que lo motivaron en el trámite del proceso».

De otra parte, expuso que «la situación aquí examinada, relacionada con el reconocimiento del incentivo cuando las «acciones populares» han sido radicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma que lo eliminó del ámbito jurídico, esta Corte halló razonable la decisión del ad quem que lo concedió». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la sociedad accionante impugnó; insistió en que la aplicación de normas derogadas, constituye una vulneración frontal del derecho a la igualdad y al debido proceso; explicó que el Tribunal «reconoció, en detrimento de la accionada, un derecho adquirido cuando en realidad la situación jurídica en que se encontraba el actor popular frente al incentivo era una mera expectativa», con lo cual se desconoció precedentes jurisprudenciales frente al tema.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida el pasado 13 de octubre de 2015, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia de primera instancia proferida al interior de la acción popular motivo de controversia, en cuanto dispuso como incentivo económico a cargo de la demandada, el reconocimiento de «10 salarios mínimos legales vigentes»; no obstante, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

Resulta pertinente precisar que el Tribunal encontró acreditado que se habían transgredido los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida, «máxime si se tiene en cuenta lo expresado por la sociedad demandada al dar contestación al libelo, quien de una u otra forma acepta la otrora inexistencia de rampa al ingreso del establecimiento de comercio de su propiedad y de baño adecuado a las directrices, pues se limitó a enervar las pretensiones con el argumento axial de haberse superado los hechos que motivan el amparo».

Ahora bien, como quiera que la censura se circunscribe a la aplicación de una norma «derogada», advierte la Sala que el Juez colegiado indicó: El incentivo creado por el artículo 39 de la Le 742 de 1998 constituye el reconocimiento a la labor desplegada en defensa de dichas prerrogativas, es procedente su señalamiento a favor del actor popular, pues la demanda constitucional cumplió su cometido.

Si bien con la promulgación de la Ley 1425 de 2010 dejó de aplicarse, al eliminar las normas de contenido sustantivo, como son los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, con los que se consagraba el derecho a recibir la remuneración económica, no es menos cierto que en virtud del principio general de irretroactividad de la ley, al no tratarse de disposiciones procesales, entando vigente a la fecha en que se inició la acción, debe mantenerse su reconocimiento, tal como lo ha entendido el honorable Consejo de Estado.

Luego de lo cual concluyó que «como se trató de una acción popular fundada, que se formuló el 10 de diciembre de 2009 -folio 24-, vale decir, antes de la promulgación de la Ley 1425 del 29 de diciembre de 2010, deviene como consecuencia forzada la condena a la sociedad demandada por este concepto». Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

De otra parte, y solo en gracia a la discusión, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez 3