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STL3206-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación N° 35664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3206-2014 Radicación n° 35664 Acta 08 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO CORONEL, ANSELMO RAFAEL OVIEDO MEZA, JOSÉ JOAQUÍN ZAPATA BOHÓRQUEZ y MÁXIMO MEYER OTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los señores José Antonio Coronel, Anselmo Rafael Oviedo Meza, José Joaquín Zapata Bohórquez y Máximo Meyer Otero interpusieron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar que éstos vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y al derecho a la salud, con ocasión de la mora judicial en que incurrieron, al no haberse resuelto aún el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, dentro del proceso ejecutivo que promovieron en contra de Jesús Amin, Carmen Elena, Mario Alfonso y Fermín Malkun Malkun y en tanto que aún no se ha respondido por el a quo la solicitud de embargo y secuestro de los bienes, propiedad de los demandados.

Como sustento fáctico de la petición de amparo, afirmaron que fueron beneficiarios de la pensión de jubilación la cual fue otorgada por los señores Jesús Amin, Carmen Elena, Mario Alfonso y Fermín Malkun Malkun, en virtud de acuerdo conciliatorio; que los citados jamás cancelaron oportunamente las mesadas pensionales causadas; que debido al incumplimiento sistemático por parte de los ex empleadores, iniciaron demanda ejecutiva el 13 de octubre de 2010, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el cual libró mandamiento de pago el 22 del mismo mes y año; que, una vez fue propuesta la excepción de pago parcial de la obligación por la parte demandada, el a quo la declaró probada parcialmente, además que ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito; que, contra esta decisión, interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que el juzgado accionado no repuso la decisión y concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo; que hasta el momento no han tenido pronunciamiento del ad quem; que igual demora ha obtenido en la primera instancia la solicitud de embargo y secuestro de los bienes propiedad de los demandados.

Con base en los anteriores fundamentos fácticos, pretenden los accionantes que, mediante el presente amparo constitucional, se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a los accionados pronunciarse sobre los recursos legales pendientes y se ordene al secuestre poner a disposición del perito los semovientes embargados y entregados, para que se proceda con el respectivo avalúo. Por medio de auto de 6 de marzo de 2014, esta Corporación admitió la acción presentada y ordenó notificar a los accionados.

Sin embargo, dentro del término del traslado, ninguno de éstos se pronunció. CONSIDERACIONES Los señores José Antonio Coronel, Anselmo Rafael Oviedo Meza, José Joaquín Zapata Bohórquez y Máximo Meyer Otero presentaron escrito por medio del cual promovieron acción de tutela, sin que aportaran prueba alguna, que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja constitucional que propusieron.

A pesar de que, mediante auto de 6 de marzo de 2014, se ofició “…tanto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, como a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, para que dependiendo de quien tenga el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral que promovieron JOSÉ ANTONIO CORONEL, ANSELMO RAFAEL OVIEDO MEZA, JOSÉ JOAQUÍN ZAPATA BOHÓRQUEZ y MÁXIMO MEYER OTERO contra JESÚS, CARMEN ELENA, MARIO ALFONSO y FERMÍN MALKUN MALKUN, remita, con cargo a la parte interesada, copia de la actuación surtida en el interior del mismo”, esta Corporación no recibió las actuaciones surtidas en primera, ni en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado, sin que se allegara, para el análisis del caso concreto, la copia del fallo proferido por el Tribunal acusado, decisión que, como se sabe, resulta imprescindible y vital para determinar si realmente se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud de cara a los defectos endilgados por los accionantes.

Así las cosas, no hay forma de verificar la actuación y decisión del Tribunal accionado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a los peticionarios, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.

En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7