Micelio
STL3205-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06079-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3205-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06079-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que YENY MILENA DURÁN GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 21 de enero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Rito Antonio Mariño Rodríguez promovió proceso reivindicatorio contra Yeny Milena Durán González -aquí accionante- y José Antonio Romero Garzón, a fin de que le restituyeran el inmueble denominado «San Bernardo» ubicado en Villavicencio, Meta.

Este asunto se le asignó el radicado n.° 50001-31-53-001-2012-00433-00 y lo resolvió, en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 23 de febrero de 2018, en la que declaró que el «dominio pleno y absoluto» del inmueble debatido le pertenece a Rito Antonio Mariño Rodríguez y ordenó a la promotora de la tutela y a José Antonio Romero Garzón restituir el predio.

Inconformes con esta decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación, razón por la cual, el asunto se remitió a la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; no obstante, luego de admitirse la alzada, en auto del 22 de febrero de 2021, se declaró desierta porque los apelantes no sustentaron el recurso y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Tramitado lo anterior, mediante auto del 28 de mayo de 2021, el juez inicial comisionó a la Inspección Cuarta de Policía de Villavicencio para que realizara la diligencia de restitución del predio debatido, trámite en el cual la aquí accionante formuló oposición a la entrega del inmueble, con el argumento que tenían la «calidad de poseedor [a] del bien por más de 15 años».

El Juzgado Primero Civil del Circuito, en proveído del 17 de noviembre de 2023, rechazó de plano la oposición planteada, decisión que fue objeto de apelación, por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en providencia del 24 de octubre de 2025, confirmó la negativa a la oposición formulada.

A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona la providencia emitida en segunda instancia que resolvió la oposición a la entrega del predio cuestionado en el proceso reivindicatorio, ya que considera que el colegiado accionado incurrió en un desconocimiento del precedente al negarle la calidad de poseedora, puesto que, pasó por alto que «la sentencia reivindicatoria quedó ejecutoriada el día 28 de febrero de 2018» y desde esa fecha hasta la actualidad, han transcurrido «más de siete (7) años […] que ostentan la posesión material del inmueble».

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 24 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 02 de diciembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 16 de diciembre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio informó las actuaciones surtidas en el trámite judicial censurado y remitió el enlace del expediente digital. El magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio defendió la legalidad de su actuación, puesto que la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada en argumentos legales y constitucionales, de tal suerte que no se evidencia la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Rosa del Pilar Márquez Sarmiento invocó la calidad de apoderada de Rito Antonio Mariño Rodríguez y se pronunció en el término de traslado; no obstante, no aportó poder especial, razón por la cual no es posible tener en cuenta su intervención. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC113-2026 del 21 de enero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela, tras considerar que la decisión censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia dictada el 24 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual negó la oposición formulada por la aquí accionante en el trámite de entrega del predio denominado «San Bernardo» en Villavicencio, Meta, en el proceso reivindicatorio suscitado entre las partes.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -27 de octubre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -02 de diciembre de 2025- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el juez de alzada determinó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si la demandada Yeny Milena Durán Gómez -aquí accionante- podía oponerse, en los términos del artículo 309 del CGP, a la entrega ordenada en sentencia proferida dentro del proceso en el cual fungió como parte accionada.

Para dar respuesta a ese interrogante, el juzgador mencionó que el artículo 309 del CGP establece que «el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella». Conforme a ello, estimó que las sentencias judiciales, por regla general surten efectos respecto de quienes han sido partes en el litigio, de manera que no es posible, que quienes acudieron a dicha controversia, posteriormente, puedan «oponerse a la ejecución de la misma, bajo argumentos dirigidos a discutir si [ésta] resultó acertada o no», pues tales aspectos relacionados debieron proponerse en el escenario judicial anterior.

Explicó que los efectos de las providencias judiciales pueden ser relativos, esto es, respecto de quienes han sido parte al interior del proceso, o sus causahabientes, así como de terceros que hayan concurrido a dicho juicio, y por excepción, tienen efectos erga omnes. En este punto, citó en la sentencia CSJ STC6917-2019, que dice: Tratándose de efectos relativos, una sentencia en firme, por lo mismo, cobijada con la presunción de estar ajustada al debido proceso legal y constitucional, en principio, únicamente perjudica o aprovecha a las partes en contienda, a las personas citadas y a quienes restrictivamente la misma ley expande sus efectos.

Frente a terceros, inclusive respecto de quienes nada se decide en su contra, la providencia no sería nula, sino inoponible. Resaltó que, en el caso de los juicios reivindicatorios, los efectos de la sentencia son relativos, bajo el entendido que dicha acción está dirigida únicamente «contra el actual poseedor» del inmueble debatido, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia desde providencia CSJ SC, 25 may. 2001, rad. 6018 que, en torno a este punto, adujo: En adición, debe tenerse en cuenta que la reivindicación, en principio y mientras el opositor a su prosperidad no aduzca título para enfrentar al exhibido por el reclamante, se da entre el propietario y el poseedor carente del mismo, quienes quedan cobijados con los efectos de la decisión. Conforme a esto, consideró que una sentencia ejecutoriada «comporta cosa juzgada para quienes fueron parte en el proceso al interior del cual fue proferida» y, por ende, no pueden desconocerla, con miras a evitar su cumplimiento; presupuesto que debía predicarse respecto del mandato contenido en el artículo 309 del CGP, el cual «impide que quien se vea alcanzado por los efectos de la sentencia trate de burlar lo ordenado en ella».

Puntualizó que en el caso en concreto, la demanda reivindicatoria fue promovida por Rito Antonio Mariño Rodríguez contra la aquí accionante Yeny Milena Durán González y José Antonio Romero Garzón, quienes se vieron cobijados por los efectos de la sentencia proferida al interior del juicio reivindicatorio, por lo que, al margen de que hubiesen o no alegado la prescripción adquisitiva en este juicio, no les es posible oponerse a la entrega del inmueble ordenada en tal providencia, pues el artículo 309 del CGP se los prohíbe.

Respecto de la solicitud de aplicar precedentes judiciales en los que si se accedió a la oposición, con fundamento en la prescripción adquisitiva, destacó que tal cuestión no podía ser analizada en el trámite de entrega del inmueble, ya que debió debatirse en el momento procesal con que contaron los demandados para controvertir la providencia que resolvió de fondo este proceso, lo cual reiteró no fue utilizado en debida forma, dado que el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia que accedió a la reivindicación fue declarado desierto por falta de sustentación, de manera que no pueden plantear inconformidad en esta instancia, respecto de una decisión que quedó en firme, y es de obligatorio acatamiento para las partes.

En esos términos, confirmó la decisión de primer grado que rechazó la oposición a la entrega del predio censurado. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de libre formación de convencimiento; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad las razones que impedían acceder a la oposición formulada en los términos del artículo 309 del CGP y, puntualmente, indicó que no era posible aplicar el precedente jurisprudencial solicitado por los demandados -tenedores del bien- respecto de la prescripción adquisitiva, ya que que tal inconformidad debió plantearse en el curso del proceso reivindicatorio y, no era procedente hacerlo, en la instancia de ejecución de la decisión ya ejecutoriada.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00