Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00434-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3205-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00434-00 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 11001-31-05-008-2023-00021-00, objeto de reparo.
I.
ANTECEDENTES La compañía convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Janeth Belén Barrios demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
En consecuencia, se ordenara a los fondos privados trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 17 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional de la señora JANETH BEL[É]N BARRIOS, realizado de régimen de prima media al RAIS, el 6 de octubre de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES admitir el traslado de régimen pensional de la señora JANETH BEL[É]N BARRIOS, conforme a lo señalado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR y SKANDIA a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación de la señora JANETH BEL[É]N BARRIOS, tales como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión analógica en materia laboral, esto junto con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva PORVENIR y SKANDIA que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar todos los ajustes en la historia pensional de la actora. […]. En virtud de la apelación formulada por el extremo demandado, incluida la aquí tutelante, y el grado jurisdiccional en consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 2 de septiembre de 2024, determinó:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia, ORDENAR a AFP PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A devolver a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de JANETH BELÉN BARRIOS VARGAS, ordenando que dichos conceptos se devuelvan debidamente indexados.
Al cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, proporcionando una explicación detallada de los ciclos, el IBC, los aportes y cualquier otra información relevante que los respalde.
SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado. […] En desacuerdo, Porvenir S.A. y la hoy convocante presentaron recurso extraordinario de casación y la magistratura accionada, en proveído de 24 de septiembre de 2024, negó su concesión frente a la primera, porque la recurrente no demostró erogación económica alguna que la perjudicara y, respecto de la segunda, lo rechazó por extemporáneo.
En sede de tutela, Skandia S.A. cuestionó la determinación de 2 de septiembre de 2024, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pidió que se acceda a la protección constitucional rogada; dejar sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.° 2023-00021 y se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024».
La tutela se radicó el 18 de febrero de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 20 siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal accionado hizo un recuento de los antecedentes fácticos del proceso cuestionado, defendió la legalidad de su decisión e indicó que no incurrió en los defectos que, según la Corte Constitucional, debe contener una providencia para que se justifique la intervención del juez constitucional.
En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente contentivo de la causa objeto de censura. Por su lado, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá consideró que no vulneró derecho fundamental alguno, razón por la cual solicitó su desvinculación. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. refirió que los hechos planteados en el escrito inicial eran exclusivos de un tercero, por tanto, pidió la desvinculación de su representada.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Así las cosas, al descender al caso objeto de estudio, la Sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario con radicado n.° 2023-00021, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024.
Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, si bien en el consecutivo previamente identificado formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado allí proferida, que ahora censura, lo cierto es que el magistrado ponente rechazó dicho mecanismo por extemporáneo; de ahí que, no es dable avalar dicha incuria, pues la interesada pretermitió la oportunidad procesal que tuvo a su alcance para exponer ante el juez natural los reparos que ahora trae a colación mediante esta senda tuitiva.
Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no agotó adecuadamente los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía subsidiaria, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00