Radicación n.° 46352 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3205-2017 Radicación n.° 46352 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JOSÉ EDGAR PÉREZ PARADA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO con funciones laborales de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta, que celebró «contrato verbal de obra de tipo civil» con Jaime Antonio Camargo Portilla, para que este último hiciera una serie de mejoras en un inmueble de su propiedad, «las cuales en ningún momento fueron subordinadas ni las mismas correspondían al desarrollo de mi objeto social, pues nunca me he dedicado a la construcción, ni para provecho propio ni ajeno».
Señala que Jaime Antonio Camargo Portilla presentó demanda laboral ordinaria en su contra, en donde expuso que mantuvieron una relación laboral desde el 18 de mayo de 2014 hasta el 28 de agosto de 2015, devengando un salario mensual de $800.000 y con un horario de trabajo «de lunes a viernes de 8:00 am a 12 m y de 2:00 pm a 6:00 pm; y los sábados de 8:00 am a 12 m», el cual se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado, en consecuencia, solicitó se declarara la existencia del contrato de trabajo, el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización moratoria y por terminación del contrato sin justa causa.
Indica el peticionario que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, con funciones laborales, mediante sentencia del 22 de junio de 2016, declaró la existencia del contrato de trabajo y lo condenó a pagar las acreencias laborales solicitadas en la demanda. Inconforme con la decisión de primera instancia, el tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en fallo de 30 de noviembre de 2016, confirmando la determinación del a quo.
Reprocha el accionante la sentencia de segunda instancia, al dar por cierto que hubo subordinación «por el hecho de que en calidad de contratante impartí una serie lógica de sugerencias acorde a lo que se estaba ejecutando» y que existió contrato de trabajo « por el hecho de que el contratista prestaba sus servicios dentro del horario diurno, que entre otras cosas es el acostumbrado entre las personas que se dedican al ramo de la construcción» y además, que las afirmaciones de los testimonios «no fueron concretas para determinar la existencia de un contrato de trabajo».
Por lo anterior, solicita se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso laboral ordinario que inició José Edgar Pérez en su contra. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Ahora bien, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Por su parte, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Así las cosas, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Aunado a esto, se advierte que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Pamplina luego de hacer un estudio de la normativa aplicable al asunto, destacó en la providencia judicial de 30 de noviembre de 2016, que el artículo 24 del CST consagra una presunción legal a favor del trabajador, en cuanto «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» y que en este sentido «todas las declaraciones son conducentes en advertir que el señor Jaime Antonio Camargo Portilla prestó sus servicios de forma personal al señor José Edgar Pérez Parada», de suerte que la carga de la prueba la tenía el demandado.
Por otro lado, el ad quem una vez analizó las pruebas allegadas al proceso, concluyó que el señor Pérez Parada, no logró desvirtuar los elementos del contrato de trabajo, y que todo lo contrario, existían pruebas que permitían reconocer la existencia de la relación laboral. De lo anterior, evidencia la Sala que el defecto imputado por el accionante no existió, pues el juez colegiado en uso de sus facultades legales analizó el acervo probatorio allegado al proceso y con base en la normatividad que regula el contrato de trabajo, fundamentó su determinación de declarar la existencia de un contrato laboral, de la cual si bien pueden discrepar el accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JOSÉ EDGAR PÉREZ PARADA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO con funciones laborales de la misma ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8