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STL3204-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05890-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3204-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05890-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que RUTH ESVIDIA RUEDA RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 10 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, «lealtad procesal» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Gilberto Quintero Patiño promovió proceso ejecutivo con garantía real contra Luz Gladys González Hortua, trámite al que se acumuló la demanda ejecutiva adelantada por Beatriz Elena Vargas Zuluaga, el cual se adelantó con el radicado n.° 17001-3103-003-2022-00083-00 y en primera instancia conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales.

En auto del 03 de agosto de 2022, la autoridad de primer grado libró mandamiento de pago y, posteriormente, en proveído del 30 de enero de 2023, decretó el embargo y secuestro de cuatro bienes inmuebles que eran objeto del proceso ejecutivo y comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría para que practicara la diligencia de secuestro sobre estos predios.

El 17 de julio de 2023, se realizó el trámite de secuestro de los bienes reales embargados, oportunidad en la cual, la aquí accionante de la tutela, Ruth Esvidia Rueda Ramírez, junto a los señores Julio César Reinosa Giraldo y Jhon Jarol Moreno Gómez presentaron oposición a la entrega de los inmuebles, pues adujeron tener calidad de dueños y poseedores de estos.

La promotora de la tutela y los demás presuntos poseedores formularon incidente de levantamiento de medidas cautelares y oposición al secuestro, ya que, en su decir, ostentaban la calidad de poseedores de los inmuebles debatidos; la petente de esta acción de tutela refirió que adquirió la propiedad del apartamento 301 de la propiedad horizontal «L.G.G.», conforme el contrato de promesa de compraventa del 22 de octubre de 2020 sobre el bien identificado y sostuvo que desde ese momento empezó a ejercer actos de señora y dueña. En el trámite incidental, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en proveído del 05 de agosto de 2025, declaró que la aquí accionante ostentaba la condición de poseedora del apartamento ubicado en el Edificio L.G.G. del municipio de Villamaría, departamento de Caldas.

En consecuencia, «declaró próspera la oposición» formulada en el proceso ejecutivo, ordenó levantar la medida de secuestro sobre el predio; no obstante, advirtió que la medida de «embargo permanecería vigente». Inconformes con esta decisión, los promotores del proceso ejecutivo interpusieron recurso de apelación y, en tal virtud, se remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que, en proveído del 27 de agosto de 2025, en lo que interesa a esta acción constitucional, revocó la decisión de primer grado, declaró «no próspera la oposición» formulada por Ruth Esvidia Rueda Ramírez en la diligencia de secuestro respecto del inmueble debatido y ordenó que se continuara con la ejecución. Contra este proveído se presentó recurso de súplica, el cual en auto del 10 de septiembre de 2025 lo «DECLARÓ IMPROCEDENTE», por considerar que este instrumento «no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja».

A través de este mecanismo constitucional, la aquí promotora cuestiona la providencia emitida en segunda instancia que estudió la oposición formulada en el trámite de secuestro del inmueble en el proceso ejecutivo con garantía real cuestionado, ya que considera que el colegiado incurrió en un defecto sustantivo, al darle un entendimiento distinto al artículo 167 del CGP y concluir que la opositora incumplió la carga probatoria inherente a acreditar su condición de poseedora del bien real.

Igualmente, reprochó la valoración que efectuó el juez de alzada a los elementos de prueba recaudados en el proceso, los cuales acreditan, en su decir, el «animus de la posesión» y que dan lugar a su reconocimiento. Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 27 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 20 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 26 de noviembre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de su actuación y aseguró que la decisión cuestionada fue debidamente argumentada y se fundó en una valoración razonable de los reparos censurados. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC20352-2025 del 10 de diciembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela por considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos que se le atribuyen y, por el contrario, estimó que el proveído judicial censurado era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia emitida el 27 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se declaró «no próspera la oposición» formulada por la aquí accionante, Ruth Esvidia Rueda Ramírez, en la diligencia de secuestro respecto del inmueble debatido en el consecutivo n.° 17001-31-03-003-2022-00083-00; ya que, en su decir, esa autoridad judicial incurrió en defectos sustantivo y fáctico.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto aquí censurado -11 de septiembre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -20 de noviembre de 2025 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que la parte agotó los recursos que tenía a su alcance. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si está acreditada la posesión material de Ruth Esvidia Rueda Ramírez sobre el apartamento ubicado en el Edificio L.G.G. del municipio de Villamaría, departamento de Caldas y, en consecuencia, si era procedente el levantamiento de la medida de secuestro sobre este predio.

El juez de segundo grado, inicialmente, explicó que la posesión, como presupuesto fundamental para el levantamiento de las cautelas, se define por la ley como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él».

Ello significa que es una situación de hecho en la que debe concurrir tanto el animus o voluntad de dueño como el corpus o aprehensión material de la cosa. Refirió que el elemento objetivo de la posesión hace referencia al poder, señorío o subordinación de hecho que el sujeto tiene sobre la cosa, que puede estar materializado con el contacto o la aprehensión que ejerza sobre la misma, aun cuando no se identifica con ella, mientras que, el elemento subjetivo implica comportarse como señor y dueño del bien cuya propiedad se pretende.

Con ese marco conceptual, analizó el caso debatido y puso de presente que Luz Gladys González Hortua se comprometió a transferir a título de compraventa a favor de la aquí accionante, el derecho de dominio y posesión del apartamento sometido a pleito, a cambio de que Ruth Esvidia Rueda Ramírez cumpliera las obligaciones a su cargo; así se pactó en el documento contractual aportado que contiene lo siguiente: Entre los suscritos a saber: LUZ GLADYS GONZALEZ (sic) HORTUA, […] por una parte quien en adelante dentro del presente contrato y para sus efectos se denominaran (sic) LA PROMITENTE VENDEDORA y RUTH ESVIDIA RUEDA RAMIREZ, […] por otra parte quien en adelante dentro del presente contrato y para sus efectos se denominara LA PROMITENTE COMPRADORA hacen constar por medio del presente documento, que han celebrado contrato de promesa de compraventa que se especifica y rige por las siguientes cláusulas: PRIMERA.

LA PROMITENTE VENDEDORA, se compromete a vender y tramitar a favor de la PROMITENTE COMPRADORA y este a su vez, se compromete a comprar el 100% y adquirir el derecho de dominio y la posesión material que tiene y ejerce sobre un inmueble el cual se comprende de APARTAMENTO 302 UBICADO EN EL BARRIO BELLA VISTA EN LA CALLE 6 # 16 A-97 DEL MUNICIPIO DE VILLAMARIA - CALDAS, CON UN AREA DE 66.50 MT2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria […] registrado en la Oficina de instrumentos Públicos de la ciudad de Manizales – Caldas. […] CUARTA.

ENTREGA DEL INMUEBLE. - La entrega del inmueble se hará efectiva el día 22 de octubre de 2020. Explicó que, de la valoración del referido contrato, se podía concluir que la posesión que se arrogó Ruth Esvidia Rueda desde el 22 de octubre de 2020, derivaba del vínculo contractual con Luz Gladys González Hortúa, por cuanto esta última entregó el bien en esa data pero en aras de atender de forma antelada sus obligaciones, lo cual embarcaba la situación jurídica de la aquí accionante en una mera tenencia, «al permanecer latente el reconocimiento de la titularidad del derecho de dominio en cabeza de la promitente vendedora».

Destacó que conforme el precedente jurisprudencial desarrollado, entre otras, en las decisiones CSJ SC, 30 jul. 2010, rad. 11001-31-03-014-2005-00154-01, el cual fue reiterado en las sentencias CSJ SC7004-2014, SC16993-2014 y SC10825-2016, se ha explicado que la entrega anticipada de lo que se promete en venta no puede entenderse como la manifestación de transferencia de la posesión, lo que trae de suyo la aceptación de que el derecho de propiedad está en cabeza de la otra parte contratante y no del tenedor.

De otro lado, resaltó que las pruebas recopiladas tampoco dan cuenta de que hubiere operado el fenómeno de interversión del título -como lo afirmó el juez de primera instancia-, pues no se demostró el pago de impuestos del predio en cabeza de la reclamante y, como se indicó en la decisión, la realización de mejoras y obras de conservación, y la instalación y pago de servicios públicos domiciliarios, no permitían concluir en forma fehaciente que la tenencia material del apartamento que ha venido ejerciendo la opositora ha variado hacía una posesión, como si se tratara de la titular de dominio.

Por el contrario, resaltó que tales actos se han desplegado bajo la convicción del cumplimiento sucesivo de las prestaciones que le correspondían como promitente compradora, estando a la espera de que su contraparte cumpla la obligación a su cargo. Puntualizó que, precisamente, del análisis de la intervención de la aquí accionante, se podía colegir que persiste la convicción que el dominio del predio pertenece a la señora Luz Gladys González.

Así transcribió textualmente: El juez me preguntó cuánto valía el apartamento, ochenta millones de pesos, y se hizo un pago de cincuenta millones de pesos en efectivo en la notaría, a la señora luz Gladys y como usted lo relaciona también es así. Quedó un pago pendiente que no se realizó porque ya expliqué, no hubo manera después de contactar de manera correcta a la señora Luz Gladys González, ya empezaron, como dije los comentarios de que había problemáticas con el edificio o con los apartamentos porque pues son unos apartamentos y sí, señor, así así, así son las cosas; [C]oncluyendo dijo: “Yo considero que no debo treinta millones de pesos porque también pactamos verbalmente que a medida que se fueran, haciendo los arreglos y las demás cosas que ellos tenían consciencia de que estaban, digamos pendientes, se iban a descontar de ese dinero, pero como digo los acuerdos no se cumplieron, los acuerdos no se siguieron y pues a la fecha yo nunca más volví a hablar con las personas ni las volví a ver”.

Ante la pregunta ¿Usted intentó en alguna oportunidad que le suscriba a la escritura pública transfiriéndole el dominio?, contestó: “después del proceso que se hizo en la notaría, viviendo ya yo en el apartamento, tuve conocimiento por los vecinos que había dificultades con ese apartamento, con esa construcción, entonces en reiteradas veces quise contactarme con la señora Luz Gladys o en algunas veces lo logré, pero ella siempre estaba que ocupada, o bueno, o enferma y nunca pudimos concretar alguna acción que siguiera el proceso de hacer la escritura”54; y frente a cuestionamientos como “en el contrato de promesa de compraventa, decía que el otorgamiento de la escritura pública se iba a celebrar el 22 de noviembre de 2020 en la notaría única de Villamaría a las 10:00 de la mañana.

Cuéntenos: ¿qué pasó en esa fecha en esa hora? ¿Si usted acudió a la notaría, si no acudió, por qué no acudió? ¿Qué pasó ese día?, indicó: “como le dije, yo nunca tuve más contacto con la señora Luz Gladys, solamente vuelvo y reitero toda la información me llegó por los vecinos de que había una dificultad con esos apartamentos en específico, los vecinos se conocen toda la historia, que es muy larga y no, no se asistió porque no se pudo contactar a la señora Luz Gladys para saber si iba a haber ese cumplimiento o no, entonces no, no se dieron las cosas, vuelvo y reitero, como se hizo en la promesa de compraventa que tanto me has nombrado”.

La autoridad judicial accionada reiteró que los dichos de la aquí accionante demostraron que aquella reconoció que el dominio del inmueble debatido le pertenece a Luz Gladys González Hortua, al punto que afirmó que «el contrato celebrado con ella se mantiene inconcluso», haciendo referencia que hay prestaciones que aún se encuentran pendientes, por ejemplo, como sucedió con la compensación del precio de compraventa con las mejoras y obras de conservación que se han realizado al apartamento, ya que insiste, que están sujetos a la concertación con la vendedora del predio.

De lo anterior concluyó que, contrario a lo considerado por el juez de primer grado, la promotora de la presente acción constitucional no logró acreditar de manera precisa los hechos constitutivos de posesión junto con la debida interversión del título, ya que lo que se decantó es que su ingreso al inmueble obedeció a la promesa de compraventa suscrita en su momento y su detentación material actual permanece bajo la misma certeza.

Respaldó la anterior conclusión, con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia CSJ STC2480-2022, en la cual, al conocer en sede de tutela un asunto de similares contornos, concluyó: [T]ampoco existieron pruebas siquiera «sumarias» para decretar la prosperidad de la oposición alegada por […], pues, además de constatarse que es tenedora, según se extrae de la señalada promesa, no acreditó que se hubiese presentado la «interversión del título», por tanto, los arreglos locativos que realizó no modifican su condición y, de igual modo, lo dicho por los «dos testigos» que refirió el fallador del Circuito, solo permite concluir que ingresó al inmueble en virtud de la renombrada promesa, más no, se reitera, su calidad de poseedora.

En ese orden, revocó la decisión adoptada en primer grado y, en su lugar, declaró no próspera la oposición formulada por Ruth Esvidia Rueda Ramírez en la diligencia de secuestro del inmueble debatido en el proceso ejecutivo censurado. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales, normativos y jurisprudenciales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado valoró en forma razonable y con sujeción al principio de la sana critica, las pruebas aportadas al asunto y de ellas derivó que la aquí tutelante no acreditó los presupuestos para que se le diera la calidad de poseedora, ni tampoco, demostró una interversión del título; conclusión que se insiste no resulta lesiva de las garantías fundamentales aquí invocadas.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00