CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06120-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3203-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06120-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que LUIS EVELIO BARRIOS SOLANO y MARTHA GIOVANNA PORTILLA SÁNCHEZ interpusieron contra el fallo que la homóloga Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes promueven contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CINCUENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, ambos de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Los promotores instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y « acceso efectivo a la reparación integral», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo pertinente al presente trámite constitucional, se tiene que dentro del proceso penal identificado con el radicado n.° 110016000049-2013-16123-00, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia de 07 de marzo de 2019, condenó a Jaime Hermida Artunduaga y a Javier Mauricio Vargas Silva como responsables de los delitos de estafa agravada en masa, concierto para delinquir, falsedad en documento privado, fraude procesal y urbanización ilegal.
En consecuencia, se les impuso una pena de 87 meses y quince 15 días de prisión, multa equivalente a 2.811,76 SMMLV, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y, por auto de 04 de diciembre de 2019, la Sala Penal de esta corporación inadmitió la demanda presentada.
Decisión que se notificó a las partes el 18 de diciembre de 2019. El 11 de marzo de 2020, los aquí accionantes y otros, en calidad de víctimas, a través de apoderado judicial, solicitaron la apertura del incidente de reparación integral. Mediante auto de 04 de mayo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del asunto y señaló el 11 de octubre de esa misma anualidad para la realización de la audiencia de reparación integral.
Tras varios intentos fallidos, el 23 de febrero de 2023, se instaló la diligencia referida, ocasión en la cual la defensa de los sentenciados solicitó la declaratoria de caducidad de la acción, al considerar que las solicitudes del incidente habían sido presentadas de manera extemporánea por los apoderados de las víctimas, esto es, una vez superado el término de treinta días previsto en el CPP.
Surtidas algunas etapas de rigor, mediante auto de 06 de marzo de 2025, el juzgado de conocimiento declaró la caducidad del incidente de reparación integral respecto de algunas de las víctimas y, en contraste, convocó a la primera audiencia del referido incidente al representante de los aquí accionantes. Contra dicha determinación, la defensa de los procesados y tres apoderados de las víctimas interpusieron recurso de apelación. La impugnación fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante auto de 05 de agosto de 2025, entre otras, revocó la decisión de primera instancia relacionada con los aquí accionantes, al considerar que no se encontraban habilitados para promover el incidente de reparación integral, por cuanto, al momento de presentar la solicitud, el término legal se hallaba vencido.
A través de este mecanismo constitucional, los accionantes sostienen que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales invocados, al declarar la caducidad del incidente de reparación integral con fundamento en una notificación irregular y en una aplicación estricta del término legal.
Afirman que la inadmisión del recurso extraordinario de casación fue notificada en diciembre de 2019 a un apoderado que ya no tenía tal calidad, pese a que desde 2017 se encontraba debidamente reconocido otro defensor judicial, quien nunca recibió comunicación alguna. En su criterio, dicha irregularidad equivale a la ausencia de notificación válida y, por tanto, impide que el término para promover el incidente de reparación integral hubiese empezado a correr en su contra.
Añaden que el Tribunal desconoció esta circunstancia al revocar la decisión del juzgado que había admitido su participación en el trámite incidental, dándoles un trato idéntico al de otras víctimas que sí fueron oportunamente notificadas, lo que estiman contrario al derecho a la igualdad. Sostienen, finalmente, que esta actuación configura un defecto procedimental absoluto que les impidió ejercer su derecho de defensa y acceder a una reparación integral, produciendo una restricción injustificada de sus derechos como víctimas dentro del proceso penal.
Conforme a lo anterior, solicitan acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, que se deje sin efecto, únicamente respecto de ellos, la providencia de 05 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto revocó la decisión que les permitía intervenir en el incidente de reparación integral, pues se adoptó con base en una notificación irregular de la Sala de Casación Penal y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá convocar la primera audiencia del incidente de reparación integral con la participación de su apoderado judicial debidamente reconocido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 05 de diciembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 11 de diciembre siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 07 de marzo de 2019 fue repartido el 20 de agosto de 2019, y que, mediante auto AP5299-2019 del 04 de diciembre de ese año, se inadmitió la demanda, providencia comunicada el 19 de diciembre de 2019. Indicó, además, que las constancias de notificación personal de los procesados se incorporaron el 13 de enero de 2020 y que el expediente fue devuelto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 05 de febrero de 2020.
Finalmente, señaló que no podía pronunciarse sobre las presuntas irregularidades en las notificaciones alegadas en la tutela, por cuanto el trámite se surtió en formato físico y el expediente reposa en el despacho de primera instancia, al cual corresponde verificar dichos aspectos. El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que, tras la condena de primera instancia y su modificación en segunda, el recurso de casación fue inadmitido el 04 de diciembre de 2019 y el expediente retornó a su despacho.
Señaló que, una vez reasumido el conocimiento, adelantó actuaciones relacionadas con el incidente de reparación integral, dentro de las cuales declaró la caducidad de varias solicitudes y convocó inicialmente a quienes consideró legitimados, decisión que fue apelada. Precisó que, mediante auto del 05 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó exclusivamente la convocatoria a la audiencia y que, en acatamiento de dicha providencia, el juzgado archivó definitivamente el incidente el 1.º de septiembre de 2025.
Finalmente, solicitó su desvinculación de la tutela, al estimar que la presunta vulneración no es atribuible a actuación u omisión de ese despacho. El abogado Cristhian Camilo Camacho Castellanos, quien manifestó actuar en calidad de apoderado de los accionantes, presentó escrito. Sin embargo, no allegó poder que acreditara dicha representación en el presente trámite constitucional.
Asimismo, el abogado William Hernán Vargas Martínez manifestó actuar en calidad de apoderado de víctimas en representación de Orlando Vargas, Olga Escobar e Isabel Julieth Vargas Escobar; no obstante, tampoco allegó poder que acreditara dicha calidad dentro del trámite. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional declaró improcedente el amparo por incumplirse el requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes no acudieron previamente ante el juez natural para solicitar la nulidad de la notificación que consideraban irregular, conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004, ni agotaron los mecanismos ordinarios disponibles para controvertir dicha situación. Sostuvo que la tutela no puede sustituir al juez ordinario ni emplearse de forma directa cuando existen mecanismos procesales idóneos, y descartó su procedencia como medida transitoria al no acreditarse un perjuicio irremediable, pues los accionantes pueden acudir a la jurisdicción civil; en consecuencia, declaró improcedente el amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los tutelantes la impugnaron, al respecto indican que se aplicó de manera errónea los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues no existía un medio judicial idóneo para controvertir la vulneración alegada y esta solo se materializó con la providencia del 05 de agosto de 2025, en la que se declaró la caducidad del incidente de reparación integral.
Sostienen que la decisión se fundó en una notificación inexistente, realizada en 2019 a un abogado sin personería, pese a que desde 2017 cuentan con apoderado reconocido, lo que configura un defecto procedimental absoluto. Finalmente, afirman que el fallo desconoce el carácter constitucional reforzado de los derechos de las víctimas, al remitirlas a la jurisdicción civil y negarles su única vía de reparación dentro del proceso penal.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno recordar, que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, declarar la nulidad por indebida notificación del auto que inadmitió el recurso de casación proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 05 de agosto de 2025.
De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que los convocantes desconocieron el requisito de subsidiariedad señalado previamente, puesto que, de la revisión del expediente aportado y del escrito de tutela, se establece que su inconformidad radica en la presunta indebida notificación del auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, circunstancia que, según afirman, les impidió presentar oportunamente la solicitud de apertura del incidente de reparación integral.
Por ello, contrario a lo sostenido por los accionantes en la impugnación, para cuestionar una eventual vulneración del derecho de defensa o del debido proceso derivada de irregularidades en la notificación, el ordenamiento procesal penal prevé como medio idóneo la solicitud de nulidad por violación de garantías fundamentales, consagrada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, mecanismo que debía ser activado ante el juez natural y cuya omisión torna improcedente la intervención del juez constitucional.
De lo anterior se desprende que los accionantes omitieron acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que la autoridad judicial convocada se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, esto es, haber formulado la nulidad antedicha. En el presente asunto, resulta evidente que los promotores pasaron por alto los medios ordinarios y preferentes que tenían a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas.
En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, se observa que cuentan con otro medio de defensa judicial para procurar la reparación de los perjuicios derivados de las conductas por las cuales fueron sancionados Javier Mauricio Vargas Silva y Jaime Hermida Artunduaga, cual es la jurisdicción civil, escenario en el que pueden ejercer las acciones indemnizatorias correspondientes.
Esta conclusión no desconoce el carácter constitucional de los derechos de las víctimas, ni implica una desprotección de sus garantías fundamentales. En un sentido análogo, la Sala de Casación Penal ha precisado que no se configura perjuicio irremediable cuando los demandantes disponen de otro medio judicial para obtener la reparación, al señalar que « no se halla acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, toda vez que los demandantes cuentan con otro medio de defensa para procurarse la reparación, pues pueden acudir a la jurisdicción civil para hacer efectiva su reclamación » (CSJ STP1756-2017, reiterada en CSJ STP9663-2021).
Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00