Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00429-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3203-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00429-00 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ARNALDO OSORIO presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el tutelante presentó demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Sibundoy, Putumayo, en la que pretendió se librara mandamiento de pago por concepto de mesadas pensionales en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, presuntamente causadas entre el 16 de julio de 1989 y el 12 de junio de 2015, más los intereses de mora e indexación. Para tal efecto, allegó como título ejecutivo el acto administrativo 332 de 6 de julio de 2015, mediante el cual el ente territorial le reconoció pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa con radicado 86001310500120210006400, autoridad que, a través de proveído de 6 de junio de 2024, libro mandamiento de pago a favor del ejecutante por concepto de las mesadas pensionales solicitadas, pero lo negó frente a los intereses de mora y la indexación. Contra la anterior determinación, el demandante, hoy promotor, solicitó aclaración y/o adición, al estimar que el despacho de conocimiento «omitió reconocer» los intereses establecidos en el inciso 1.° del artículo 431 del Código General del Proceso; no obstante, la jueza negó tales aspiraciones, por auto de 27 de junio de 2024.
Inconforme con lo decidido, el ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, reiterando que debían indexarse las sumas objeto de la orden coercitiva o, en su defecto, reconocerse intereses moratorios, ante la pérdida de valor del poder adquisitivo de la moneda; no obstante, el Juzgado accionado resolvió el recurso horizontal en providencia de 10 de julio de 2024, manteniendo incólume la decisión y remitió el expediente ante el superior.
En decisión de 24 de enero de 2025, el Colegiado confirmó la decisión de primera instancia. El convocante acude a la tutela porque considera que las autoridades judiciales vulneraron sus prerrogativas al proferir los autos de 6 de junio de 2024 y 24 de enero de 2025, respectivamente, dado que, en su sentir, desconocieron los precedentes jurisprudenciales, ante la negativa de reconocer los intereses moratorios e indexación en el mandamiento de pago.
En consecuencia, solicita se amparen sus garantías y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto los proveídos censurados y, en su lugar, se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios e indexación de los dineros que el municipio de Sibundoy le adeuda por concepto de retroactivo pensional. La acción de tutela se admitió a través de auto de 20 de febrero de 2025, en el que se ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso ejecutivo laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
En el término de traslado, el accionante allegó algunas de las piezas procesales que conforman el expediente objeto de queja. Por su parte, un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa defendió la legalidad del auto de segundo grado objeto de reproche, el cual adjuntó. Dentro del término concedido, no se allegaron más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Mocoa transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 24 de enero de 2025, que confirmó el auto de 6 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa se negó a librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios e indexación sobre el retroactivo pensional reclamado por el promotor.
En ese orden, una vez revisada la providencia del ad quem, la Sala encuentra que el juez plural se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que resolvería en primer lugar, lo correspondiente a los intereses moratorios. Con tal propósito, indicó que la norma que regula tales intereses es el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 431 del Código General del Proceso, señalado por el promotor.
A continuación, transcribió la primera preceptiva mencionada e indicó que la naturaleza de tales intereses moratorios es resarcitoria y no condenatoria, citando al respecto las sentencias CSJ SL1681-2020, CSJ SL5100-2020 y CSJ SL2662-2024, proferidas por esta Sala de Casación, entre otras. Dicho esto, señaló que, de acuerdo con el acto administrativo allegado como base de recaudo, la única prestación adeudada al ejecutante por el municipio era la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, la cual, además, era anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; por tanto, indicó que la labor del juez de ejecución debía limitarse a librar orden coercitiva por la prestación periódica y no por intereses que no emanaban del título ejecutivo.
Por último, indicó frente a este aspecto que ello no vulneraba el principio «indubio pro operario», como lo planteó el recurrente en su recurso de alzada. Zanjado dicho tópico, abordó el estudio de la indexación del retroactivo pensional y recordó que no se estaba frente a un proceso declarativo, sino ejecutivo; por tanto, le asistía razón al despacho de primera instancia cuando precisó que únicamente era viable librar orden de pago por las sumas que el municipio realmente reconoció al ejecutante en el acto administrativo 332 de 6 de julio de 2015, en los términos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, sin que ningún concepto adicional se consignara allí. Con fundamento en dichas motivaciones, confirmó la decisión de primer grado.
Por tanto, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, al margen de si se comparten o no. En consecuencia, la Sala considera que no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00