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STL3203-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 71719 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3203-2017 Radicación no 71719 Acta no 08 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por WILLIAM GIRALDO GIRALDO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 02 de febrero de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, «vivienda digna y protección especial a menor». Para el efecto, manifestó que fue demandado por la señora María Lucía Giraldo Tafur «ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de La Dorada, Caldas, en ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA, trámite en el cual también hicieron parte, los señores Libardo Cortés Ospina, Ana Elvia Ocampo, Jorge Gallego y Rubiela Arias Gallego».

Señaló que formuló las excepciones de mérito denominadas «FALTA DE IDONEIDAD EN EL DOCUMENTO ALLEGADO COMO BASE PARA SOLICITAR LA PETICIÓN DE HERENCIA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, PRESCRIPCIÓN y la AUSENCIA DE PARENTESCO » y como excepción previa propuso la caducidad de la acción. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, mediante sentencia anticipada del 11 de septiembre de 2014, declaró probada la excepción de caducidad, decisión que revocó Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en providencia judicial del 4 de diciembre de 2014, ordenando continuar el trámite del proceso.

Expuso el peticionario que ninguno de los falladores de instancia estudiaron las excepciones de fondo «caducidad y prescripción», propuestas por él en la contestación de la demanda. Adujo que el juzgador de primera instancia profirió fallo el 6 de julio de 2016, en el que fueron negadas las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la demandante.

La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resolvió el recurso de alzada en sentencia de 26 de octubre de 2016, en donde revocó la decisión del a quo, y en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenó a los demandados William Giraldo Giraldo, Ana Elvia Ocampo, Jorge Gallego y Rubiela Arias Gallego, restituir los bienes del acervo hereditario y dispuso que al rehacer el trabajo de partición, debe realizarse un acervo imaginario en el que se incluya una partida a cargo de William Giraldo Giraldo, toda vez que venció una parte de uno de los bienes hereditarios, cuya reivindicación fue imposible.

Cuestionó la determinación de segunda instancia que no tuvo en cuenta que la demandante no estaba legitimada para promover la acción de petición de herencia, por cuanto no demostró el parentesco de quien le cedió los derechos herencias con el causante. Acusa que no se le reconocieron las mejoras que realizó sobre el bien que se le ordenó restituir, el mismo donde reside con su hijo menor de edad, y que no se valoró que la actora fue vencida en juicio reivindicatorio, razón por la que no fue posible reivindicar para la sucesión una parte del inmueble, y por lo tanto, no estaría en la obligación de reintegrar el dinero que recibió como producto de la referida venta.

Por lo anterior, solicito el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, «proferir una nueva sentencia de segunda instancia», confirmando la decisión de primera instancia. De manera subsidiaria, solicitó se «modifique la Condena por la cual se ordena restituir el inmueble de propiedad del señor WILLIAM GIRALDO GIRALDO, hasta tanto no se cancele las mejoras realizadas en el bien objeto de restitución» y que «se ordene modificar la condena que tiene que ver con reducir la hijuela al señor William Giraldo Giraldo, el valor de la venta que hizo el señor Libardo Cortés».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y a los intervinientes en el proceso de petición de herencia promovido por María Lucía Giraldo Tafur, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de febrero de 2017, negó la protección procurada.

En cuanto a de que el Tribunal no se pronunció sobre las excepciones de mérito de prescripción y caducidad que formuló en el proceso objeto de reproche «concluye la Corte que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que el quejoso no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para conjurar esa eventualidad», pues «se advierte que el promotor bien pudo solicitar adición de la providencia atacada, en los términos que contempla el artículo 287 del Código General Proceso», y que en este orden de ideas, la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En lo que refiere a la sentencia del 4 de diciembre de 2014 de Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, expuso que el amparo carece del requisito de inmediatez «en la medida que, desde la emisión de dicha providencia, hasta la fecha de interposición del amparo que ocupa la atención de la Sala, el 20 de enero de 2017, transcurrieron más de dos años».

Respecto de las mejoras «se advierte que el actor tampoco hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance, habida cuenta que, revisado su escrito de contestación (folios 50 a 52), se observa que no reclamó el reconocimiento de las mejoras que aquí esgrime, circunstancia que impone negar las súplicas que ese sentido elevó».

Por último, en lo relacionado con la declaratoria de prosperidad de las pretensiones de la demanda de petición de herencia y reivindicación «la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia que se comporta», en efecto, «lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal accionado interpretó las normas que regulan la figura de la petición de herencia, con reivindicación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, mediante su apoderado judicial, presentó impugnación, en el que reiteró lo expuesto en la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte accionante que se deje sin efecto la providencia de 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal de Superior de Manizales, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que el juez colegiado sentó su criterio en cuanto a la interpretación de las normas que regulan la petición de la herencia, con reivindicación, de suerte que, en ejercicio de la autonomía judicial y la valoración probatoria, concluyó que se configuraban los presupuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones incoadas por María Lucís Giraldo Tafur.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Refulge entonces que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Respecto de la inconformidad del accionante sobre las mejoras y en cuanto a que Tribunal no se pronunció sobre las excepciones de mérito de prescripción y caducidad que formuló en el proceso objeto de reproche, resulta dable traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo en cuanto a que «el quejoso no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para conjurar esa eventualidad», pues se advierte «que el promotor bien pudo solicitar adición de la providencia atacada, en los términos que contempla el artículo 287 del Código General Proceso», y en cuanto a las primeras –mejoras- tampoco se evidencia que el accionante «haya hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance, habida cuenta que, revisado su escrito de contestación (folios 50 a 52), se observa que no reclamó el reconocimiento de las mejoras que aquí esgrime, circunstancia que impone negar las súplicas que ese sentido elevó».

Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento constitucional, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para revivir oportunidades procesales ya vencidas y subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 02 de febrero de 2017, dentro de la acción instaurada por WILLIAM GIRALDO GIRALDO contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (IMPEDIDO) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12