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STL3202-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00109-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3202-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00109-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que CARMELINA BELTRÁN ARIZA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de enero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la aquí accionante presentó demanda verbal contra Gerardo Benítez Reyes, Sixta Tulia Escalante Álvarez e Isaac David Gómez Fadul, con el fin de que se declarara la simulación absoluta de dos contratos de compraventa y, en consecuencia, se ordenara la cancelación de las escrituras públicas y los registros efectuados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

De manera subsidiaria, solicitó declarar la nulidad absoluta de las transferencias por causa ilícita o, en su defecto, su inexistencia por falta de conmutatividad al haberse pactado un precio irrisorio; alternativamente, que los contratos sean rescindidos por lesión enorme o declarados inoponibles por tratarse de venta de cosa ajena. Igualmente, pidió imponer a Gerardo Benítez Reyes la pérdida de la porción que pudiere corresponderle sobre los activos involucrados en los actos simulados contenidos en las escrituras públicas referidas, conforme al artículo 1824 del CC y oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que remita las declaraciones de renta de los demandados, con el fin de acreditar su capacidad económica.

El asunto se identificó con el radicado n.º 08-001-31-53-013-2022-00014-01 y lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 27 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 23 de abril de 2025, en la que adicionó la decisión de la primera instancia en el sentido de precisar que no accedía a las pretensiones subsidiarias formuladas y la confirmó en lo demás. En contra de la anterior determinación, la demandante formuló recurso extraordinario de casación, el cual negó el órgano colegiado tutelado, mediante auto de 20 de mayo de 2025, con sustento en que no se acreditó oportunamente el interés económico exigido por la ley.

Señaló que, conforme a los artículos 334, 338 y 339 del CGP, la procedencia del recurso está supeditada a que el valor actual de la resolución desfavorable supere los mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuantía que debe determinarse exclusivamente con base en los elementos de juicio que obren en el expediente, sin perjuicio de que el recurrente pueda aportar dictamen pericial para demostrarla.

Indicó que, en el caso concreto, las pretensiones encaminadas a la declaración de simulación de los contratos de compraventa y a la cancelación de las escrituras públicas y sus registros no contaban en el proceso con prueba suficiente que permitiera establecer la cuantía del interés económico afectado, razón por la cual correspondía a la parte recurrente allegar oportunamente el dictamen pericial respectivo.

No obstante, aunque el término legal para interponer el recurso y aportar dicho dictamen transcurrió entre el 25 de abril y el 2 de mayo de 2025, el experticio fue radicado el 07 de mayo siguiente, es decir, por fuera del plazo legal. Con fundamento en lo anterior y al no haberse cumplido de manera oportuna la carga procesal necesaria para acreditar la cuantía requerida, el Tribunal concluyó que no se reunían los presupuestos legales para conceder el recurso de casación. En contra del auto de 20 de mayo de 2025, que negó el recurso de casación, la petente formuló los recursos de reposición y, en subsidio, de queja.

Sin embargo, por proveído de 10 de junio de 2025, el colegiado los rechazó por extemporáneos. Decisión notificada por estado el 11 de ese mismo mes y año. A través de este mecanismo constitucional, la accionante sostiene que con la sentencia de segunda instancia se vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, al incurrir la autoridad judicial tutelada en defectos fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento del precedente, pues negó la simulación de las compraventas sin valorar pruebas determinantes.

Aduce que el Tribunal omitió examinar indicios graves de simulación, como la transferencia de bienes de la sociedad conyugal tras la notificación del divorcio, la irrisoriedad del precio, la falta de capacidad económica y trazabilidad financiera de los compradores, la inexistencia de posesión y pago de impuestos y la contradicción entre lo declarado en las escrituras y lo confesado en audiencia. Afirma, además, que se aplicaron de manera errónea los criterios sobre simulación absoluta y se desatendió la jurisprudencia que ampara al cónyuge defraudado, resolviendo el caso sin motivación suficiente frente a pruebas relevantes.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, dejar sin efecto la sentencia de 23 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y ordenar su revisión integral, con el fin de que se profiera una nueva decisión que valore de manera completa y razonada las pruebas relevantes omitidas.

Como medida provisional solicitó suspender los efectos de la sentencia cuestionada hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 12 de agosto de 2025 y se asignó al Distrito Judicial de Barranquilla. Al día siguiente, la Oficina Judicial de esa ciudad remitió la actuación al correo electrónico institucional de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte para efectos de asignación. No obstante, el reparto interno solo se realizó el 15 de enero de 2026, debido a una confusión en los correos electrónicos remitidos desde el Distrito Judicial de Barranquilla, circunstancia que fue dejada expresa constancia por la Secretaría en el acta de reparto.

Posteriormente, fue admitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 16 de enero siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. De igual manera, negó la medida provisional solicitada por la convocante, en razón a que no advirtió la urgencia e inminencia que alude el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término concedido la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla rindió informe en el que sostiene que, en la sentencia de 25 de abril de 2025, que confirmó la negativa de las pretensiones y adicionó el fallo para desestimar las subsidiarias, se valoraron integralmente las pruebas conforme a la sana crítica y se resolvieron todos los reparos de la demandante.

Afirmó que no se probó la simulación ni la intención defraudatoria, que los indicios alegados carecieron de respaldo probatorio y que la carga de la prueba correspondía a la accionante. En consecuencia, niega la existencia del defecto fáctico o una vía de hecho y solicita rechazar la acción de tutela. Gerardo Benítez Reyes se opone a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que es improcedente contra las providencias cuestionadas, por cuanto estas se fundamentaron en la libre valoración probatoria y no vulneraron derechos fundamentales.

Señala que la accionante no acreditó oportunamente el interés para recurrir en casación, interpuso de manera extemporánea los recursos y desconoció el principio de inmediatez. Agrega que la tutela pretende reabrir un debate ya resuelto en la jurisdicción ordinaria, con desconocimiento de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. El Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y señala que la acción de tutela no procede como instancia adicional y que, además, no se cumple el requisito de inmediatez, por lo cual solicita negar el amparo.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de enero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al establecer que la accionante no utilizó de manera adecuada y oportuna los mecanismos judiciales a su alcance. Precisó que el recurso extraordinario de casación fue negado por falta de acreditación del interés para recurrir y que los recursos posteriores contra dicha decisión fueron rechazados por extemporáneos.

Concluyó que la tutela no puede emplearse para suplir la inactividad procesal ni para reabrir debates propios del juez natural. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la tutelante la impugnó al considerar que se aplicó de forma automática la regla de improcedencia sin un análisis concreto del caso. Alega el desconocimiento de hechos sobrevinientes de relevancia constitucional, nuevas transferencias patrimoniales posteriores a la sentencia de segunda instancia, que evidenciarían la continuidad de maniobras defraudatorias y la existencia de un perjuicio irremediable.

Sostiene que se configura defecto fáctico y vulneración del debido proceso, por lo que solicita la revocatoria del fallo y la concesión del amparo. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno recordar, que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de abril de 2025.

De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, en la medida en que la convocante incumplió el requisito de subsidiariedad previamente señalado. En efecto, de la revisión del expediente se constata que, si bien la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, no aportó dentro de la oportunidad procesal correspondiente el dictamen pericial requerido para acreditar la cuantía de las pretensiones, el cual fue allegado de manera extemporánea, circunstancia que condujo a la negativa de su concesión. De igual forma, los recursos de reposición y, en subsidio, de queja interpuestos contra dicha decisión también fueron presentados fuera del término legal.

Así, aunque la accionante acudió a los mecanismos de defensa judicial previstos para controvertir la sentencia que ahora cuestiona por vía constitucional, no los ejerció de manera adecuada ni oportuna, desaprovechando las oportunidades procesales que el ordenamiento jurídico le otorgaba. Al respecto se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, en cuanto al argumento de la impugnación según el cual no se habría analizado el caso en concreto, debe precisarse que el juez constitucional de primera instancia sí efectuó un examen particularizado de la situación planteada, a partir del cual concluyó que no se satisfacían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de subsidiariedad.

Ahora bien, en lo que atañe a los hechos alegados como sobrevinientes, conviene precisar que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para introducir pruebas nuevas que no fueron oportunamente debatidas en sede ordinaria, ni para tener en cuenta los hechos que con base en ellas se pretendan ilustrar. Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00