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STL3202-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00322-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3202-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00322-01 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que CARMEN ANDREA GALLARDO CANTOR presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de febrero de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, asunto al que se vinculó a los intervinientes en el trámite de extradición n.° 2023-01934.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas allegadas, se advierte que, mediante sentencia de 23 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Competencia Especializada Criminal del Circuito Judicial de Barreiro, Portugal, condenó a la hoy accionante a la pena de prisión de 4 años, por la comisión del delito de hurto calificado, razón por la cual, la embajada de ese país solicitó al Estado colombiano su detención provisional con fines de extradición, mediante nota verbal de 27 de julio de 2023.

En atención a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de la accionante con fines de extradición, mediante Resolución de 4 de agosto de 2023, la cual se había materializado el 29 de julio anterior en la ciudad de Bogotá. Posteriormente, mediante nota verbal de 13 de septiembre de 2023, el Gobierno de la República Portuguesa solicitó formalmente la extradición de la hoy accionante.

Una vez protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación aportada con la solicitud de extradición a su homólogo de Justicia y del Derecho, mediante oficio de 14 de septiembre de 2023, en el cual conceptuó que era aplicable la normativa procesal penal colombiana. Revisada la actuación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio de 22 de septiembre de 2023, dicha cartera remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que rindiera concepto.

Mediante auto del 2 de octubre de 2023, la Sala homóloga requirió a Carmen Andrea Gallardo Cantor -hoy accionante- para que designara un defensor. No obstante, como no lo hizo, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá le asignó un abogado de oficio para que la representara en dicho trámite, a quien se le reconoció personería mediante auto de 16 de noviembre de 2023.

Cumplida la anterior actuación, la Sala de Casación Penal corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para las solicitudes probatorias, según lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, plazo que transcurrió entre el 25 de octubre y el 8 de noviembre de 2023. En el transcurso del lapso en mención, se allegó solicitud probatoria por parte del defensor público de la solicitada en extradición y de la Procuraduría General de la Nación, los días 7 y 9 de noviembre de 2023, respectivamente.

Posteriormente, mediante auto CSJ AP551-2024 de 12 de febrero de 2024, la Sala homóloga decretó la prueba común solicitada por la defensa y el Ministerio Público, consistente en enviar oficio a la Fiscalía General de la Nación para que informara si contra la aquí tutelante existían investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, de haberlas, indicara su número de radicación, los delitos imputados, el estado en que se encontrara la actuación, la autoridad judicial a cargo y remitiera copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra de la requerida.

Agotada la etapa probatoria, se concedió término para formular alegatos de conclusión, carga procesal que cumplió tanto el Ministerio Público como la defensa. Finalmente, el 14 de agosto de 2024, la homóloga Sala de Casación Penal emitió concepto favorable de extradición y remitió el asunto al Ministerio de Justicia y del Derecho, previa notificación a la requerida y a su abogado de confianza.

En sede de tutela, la accionante afirma que el concepto de la Sala de Casación Penal lesiona sus prerrogativas superiores, toda vez que la norma aplicable al litigio era la colombiana, por cuanto entre el Gobierno de la República de Portugal y el Gobierno de Colombia no existe tratado bilateral ni multilateral de extradición, razón por la cual, a la luz de esta legislación «a la fecha, se ha extinguido la sanción penal impuesta en [l]a sentencia… por lo que el concepto debió ser desfavorable».

Con fundamento en lo anterior, requirió amparar sus garantías constitucionales y, para restablecerlas, pidió se revoque el concepto de extradición favorable emitido por la accionada y, consecuentemente, se emita uno desfavorable. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 27 de enero de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto de 28 siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, la Directora de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales y la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Apoyo Jurídico adscrito a la Dirección de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Directora de Asuntos Internacionales (E) de la Fiscalía General de la Nación solicitaron la desvinculación de esas entidades de la acción constitucional.

Un magistrado de la Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar el amparo. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 5 de febrero de 2025, declaró improcedente la salvaguarda implorada, al considerarla prematura, indicando que el trámite de extradición aún se encuentra en curso y, por tanto, no tiene cabida la intervención del juez de tutela.

Agregó que, la gestora tiene a su alcance un remedio idóneo para plantear los reproches aquí esgrimidos frente al acto administrativo que emita el Gobierno Nacional, que es el que finalmente resolverá sobre su situación jurídica, esto es, la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho». III. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el proveído señalado, para lo cual insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, contrario a lo dicho por el juez constitucional de primer grado, el concepto emitido por la Sala de Casación Penal es la última actuación del trámite judicial de la extradición y contra este no procede recurso alguno, razón por la cual la acción de tutela es la única acción viable a fin de proteger sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, cuando se trate de controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto. De este modo, la Corte ha estimado que el requisito de subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas (sentencia CSJ STL5213-2022).

Al descender al caso bajo examen, la Sala encuentra que la accionante Carmen Andrea Gallardo Cantor cuestiona el concepto CSJ CP237-2024 de 14 de agosto de 2024, a través del cual, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable para su extradición y solicita que se emita uno desfavorable. Al respecto, lo primero que se advierte es que, contrario a lo manifestado por el impugnante, el concepto favorable de extradición no es la última actuación que se profiere en un trámite de tal naturaleza, en la medida en que aún resta aguardar a que la Presidencia de la República profiera resolución en la que la conceda o la niegue.

Ahora bien, la quejosa tiene la posibilidad de recurrir este último acto administrativo a través del recurso de reposición ante la misma autoridad que lo emita, en los términos del artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[footnoteRef:1] y, de no prosperar dicho mecanismo, cuenta con el medio de control de nulidad que el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite a través del cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo censurado (CSJ STL4201-2022). [1: Cancillería de Colombia (2014). «Guía Práctica sobre la Extradición».

Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/guia-practica-sobre-la-extradicion.pdf ] Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a la pretensión que la promotora formuló en el escrito inaugural y anular el trámite del concepto con fines de extradición, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos.

De ahí que surja evidente que, en este puntual aspecto, la acción de tutela resulta prematura, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional está pendiente la definición del asunto, situación que impide el amparo, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00