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STL3201-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00021-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3201-2026 Radicación n.o 76001-22-05-000-2026-00021-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y PARQUES CEMENTERIOS DE OCCIDENTE GETSEMANÍ SAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 04 de febrero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la aquí accionante presentó demanda laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se condenara a la entidad demandada al pago de $6.000.000, correspondientes al auxilio funerario causado por el fallecimiento de la afiliada Alba María Rivera de García, conforme a la factura de venta n.° FEG-1929 del 28 de noviembre de 2024, expedida por la funeraria Getsemaní – Cristo Rey, así como al reconocimiento de los intereses moratorios o, en subsidio, a la indexación de las sumas adeudadas hasta la verificación de su pago total.

El asunto se identificó con el radicado n.º 76001410500720250020100 y correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 02 de diciembre de 2025, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas. En la misma providencia el juez de conocimiento remitió las diligencias en grado jurisdiccional de consulta a su superior funcional.

En virtud de lo anterior, el trámite fue asumido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante auto de 10 de diciembre de 2025, declaró la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta, al considerar que, en los procesos ordinarios laborales de única instancia, dicho mecanismo únicamente procede cuando la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, supuesto que no se configura cuando quien resulta desfavorecida es una persona jurídica demandante.

Inconforme con dicha determinación, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por el juzgado de conocimiento, mediante auto de 15 de enero de 2026, en el que se decidió no reponer la providencia recurrida. A través de este mecanismo constitucional, la sociedad accionante reprocha que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali vulneró sus derechos fundamentales invocados, al declarar improcedente el grado jurisdiccional de consulta frente a una sentencia de única instancia que le fue totalmente adversa.

Sostiene que el despacho accionado incurrió en un defecto sustantivo, al realizar una interpretación restrictiva del artículo 69 del CPTSS y de la sentencia CC C-424-2015, al excluir a las personas jurídicas del ámbito de protección del grado de consulta, pese a que el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 reconoce el auxilio funerario a quien acredite haber sufragado los gastos de entierro, sin distinguir la naturaleza del beneficiario.

Afirma que, al haber asumido directamente los gastos funerarios, actúa como beneficiaria del sistema de seguridad social, razón por la cual debía reconocérsele la garantía de revisión judicial mediante el grado de consulta. En su criterio, la negativa del juzgado desconoce la finalidad protectora del mecanismo y restringe injustificadamente el acceso a la justicia. Adicionalmente, alega un desconocimiento del precedente horizontal y vulneración del principio de igualdad, pues otros juzgados laborales del mismo circuito han admitido el grado de consulta en casos idénticos, con el mismo demandante, demandado, objeto y fundamento jurídico, mientras que el despacho accionado adoptó un criterio más restrictivo, sin ofrecer una justificación suficiente, generando un trato desigual y una aplicación disímil de la ley procesal dentro del mismo circuito judicial.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, dejar sin efectos los autos de 10 de diciembre de 2025 y 15 de enero de 2026, proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que avoque el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 19 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del mismo día, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali informa que profirió la sentencia de única instancia, a través de la cual se absolvió a Colpensiones y, por estimarla totalmente adversa a la demandante, ordenó la remisión del expediente en grado de consulta, conforme a una interpretación amplia del artículo 69 del CPTSS y de la sentencia C-424-2015.

Señala que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito declaró improcedente la consulta, sostuvo que su actuación no vulnera derecho fundamental alguno y solicita negar el amparo en lo que respecta a su actuación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali informa que declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta asignado por reparto, al considerar que, conforme al artículo 69 del CPTSS, la sentencia CC C-424-2015 y la jurisprudencia reiterada de esta sala, dicho mecanismo en procesos de única instancia solo procede cuando la decisión es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, supuesto que no se configura respecto de una persona jurídica demandante; precisa que esa determinación fue confirmada al resolver el recurso de reposición y sostiene que sus providencias se ajustan al precedente vertical aplicable, sin que vulneren los derechos fundamentales invocados, por lo que solicita negar el amparo.

Colpensiones, por intermedio de su directora de Acciones Constitucionales, solicita que se declare improcedente y/o se niegue el amparo. Señala que la tutela pretende dejar sin efectos actuaciones del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, asunto que no se dirige contra la entidad ni corresponde a su competencia funcional. Sostiene que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y no puede utilizarse como una tercera instancia, pues en el caso no se acreditan causales específicas de procedibilidad ni una vulneración iusfundamental atribuible a Colpensiones.

Adicionalmente, alega la existencia de cosa juzgada y la inexistencia de un hecho vulnerador imputable a la administradora, por lo cual pide mantener incólumes las decisiones judiciales cuestionadas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 04 de febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo tras considerar que no se configura ningún defecto constitucional en los autos del juzgado accionado, pues la interpretación que negó la consulta a favor de una persona jurídica de derecho privado fue plausible, razonada y ajustada a la finalidad del instituto.

En particular, sostuvo que la consulta es un mecanismo excepcional y oficioso orientado a proteger al trabajador (y, en ciertos eventos, intereses públicos), de modo que no tiene vocación universal ni se extiende automáticamente a quien reclame una prestación del sistema; por ello, aunque la sociedad pudiera ser beneficiaria del auxilio funerario, esa condición no la convierte en destinataria de la garantía procesal de consulta.

Además, descartó el alegado « precedente horizontal » por no ser exigible vía tutela en esos términos y concluyó que la accionante tuvo acceso pleno al proceso y a los recursos disponibles, sin afectación del acceso a la justicia. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó y, en sustento, sostiene que la sentencia recurrida incurrió en una valoración incompleta del precedente judicial, al descartar el desconocimiento del precedente horizontal sin examinar una decisión de tutela reciente proferida por la misma Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en un caso sustancialmente idéntico, en el que se concedió el amparo y ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de una sociedad funeraria que acreditó haber sufragado los gastos exequiales.

Afirma que existe identidad del problema jurídico, del marco normativo aplicable y del órgano decisor, así como cercanía temporal entre las decisiones, por lo que la Sala debió aplicar ese criterio o justificar de manera expresa su apartamiento. En su concepto, la omisión configura un trato desigual y vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicita revocar la sentencia impugnada, conceder el amparo y ordenar el trámite del grado jurisdiccional de consulta.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Previo a resolver lo que corresponde, conviene precisar que aunque la quejosa enfila su ataque contra los autos de 10 de diciembre de 2025 y 15 de enero de 2026, en esta sede constitucional es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido recurrida, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

Precisado lo anterior, al descender al caso concreto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto de 15 de enero de 2026, mediante el cual el juzgado accionado no repuso la decisión que declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -16 de enero de 2026 - y la de presentación del amparo constitucional – 19 de enero del mismo año - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que, se agotaron los recursos que resultaban procedentes. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el juzgado convocado precisó que, mediante el auto interlocutorio n.o 1677 del 10 de diciembre de 2025, declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta solicitado por la sociedad demandante, al estimar que, conforme al alcance fijado por la Corte Constitucional al artículo 69 del CPTSS, « serían consultables las sentencias de única instancia que sean desfavorables a los intereses del trabajador », supuesto que no se presenta en el caso analizado.

Indicó que, frente al cuestionamiento formulado por la recurrente, resultaba pertinente recordar que el artículo 29 de la CP consagra que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas », lo cual implica el respeto por el principio de legalidad, la observancia de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma vigente como garantías de la correcta administración de justicia. En ese marco, sostuvo que las razones para negar la procedencia del grado de consulta ya habían sido expuestas de manera suficiente en la providencia recurrida, en la cual explicó que no era viable la revisión del fallo de única instancia, en tanto la persona jurídica demandante no podía ser considerada « trabajador, afiliado o beneficiario ».

Aclaró que dicha garantía procesal fue concebida, según la interpretación de esta expuesta en sentencia CSJ STL580-2021, para la protección de los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, circunstancia que no concurre respecto de la sociedad convocante. Concluyó que, al no haberse aportado elementos que permitieran variar la posición adoptada inicialmente, no existían razones para modificar la decisión atacada, motivo por el cual resolvió no reponer el auto interlocutorio n.o 1677 del 10 de diciembre de 2025 y ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de defectos señalados en el escrito introductorio y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Tampoco se configura desconocimiento del precedente del derecho a la igualdad, pues el argumento de la sociedad accionante se apoya exclusivamente en decisiones de otros jueces en otros asuntos, pero no demuestra identidad decisional previa del mismo despacho judicial accionado, ni la existencia de una regla jurisprudencial unificada que extienda la consulta a personas jurídicas de derecho privado.

La tutela no puede utilizarse para imponer un criterio interpretativo más favorable cuando el adoptado por el juez natural se mantiene dentro del margen de configuración hermenéutica constitucionalmente permitido. La mera divergencia interpretativa entre despachos judiciales no equivale, por sí sola, a violación del derecho a la igualdad.

Finalmente, si bien la accionante sostiene que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali habría desconocido un precedente horizontal reciente, lo cierto es que no allegó al trámite constitucional la providencia que afirma constituye el parámetro de comparación, ni aportó elementos objetivos que permitieran verificar su contenido, alcance y razones decisorias.

Esta omisión resulta determinante, pues la configuración de un trato desigual exige, como presupuesto mínimo: la demostración concreta de que existen dos decisiones adoptadas por el mismo órgano judicial, frente a supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente idénticos, que hayan recibido soluciones disímiles sin justificación suficiente.

Así, no basta la simple afirmación de la existencia de un fallo anterior favorable, ni la invocación abstracta de identidad fáctica y jurídica, para predicar el desconocimiento del precedente o la vulneración del derecho a la igualdad. Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00