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STL3201-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1564 de 2012Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00319-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3201-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00319-01 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que WILSON RODRÍGUEZ RIVERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de febrero de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, con fundamento en hechos extensivos a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal n.° 73-001-31-04-004-2005-00158-00.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. De lo narrado en el impreciso escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, en sentencia de 10 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué condenó a Andrés González Beltrán, Jhon Jairo Correa Marín y al hoy actor, este último en calidad de «reo ausente», a la pena de veintisiete (27) años de prisión y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsables de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, sin concederles subrogados.

Inconformes con la anterior decisión, los condenados la apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en providencia de 10 de agosto de 2007, prescindió del agravante del delito de homicidio y la confirmó en los demás aspectos. En desacuerdo, formularon recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corte lo inadmitió, en proveído CSJ SP 23 abr. 2008, rad. 29186.

Sin embargo, casó oficiosa y parcialmente el fallo de segunda instancia y declaró prescrita la acción penal para el delito de lesiones personales a favor de los condenados, incluido Wilson Rodríguez Rivera -hoy promotor-. El hoy convocante interpuso una primera acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, al considerar que en el proceso penal referido en precedencia se le vulneraron sus garantías superiores, por cuanto, a su juicio, «nunca fue vinculado (…) pese a estar privado de la libertad», además, porque nunca se le notificó diligencia alguna al interior de este.

El conocimiento de ese asunto constitucional correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, bajo el radicado n.° 2015-00560, posteriormente 2015-02778; autoridad que, en sentencia de 2 de septiembre de 2015, declaró improcedente el amparo invocado. Esa decisión fue impugnada por el actor -aquí solicitante- y la Sala de Casación Penal de esta Corte, en proveído CSJ ATP6189-2015 de 22 de octubre de ese mismo año, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió por competencia el asunto a su homóloga Civil para que lo conociera en primera instancia. Cumplido lo cual, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo STC15801-2015 de 19 de noviembre de 2015, negó el amparo invocado.

Determinación que no fue impugnada. Ahora, el convocante acude a la acción de tutela con el fin de cuestionar a las autoridades judiciales que conocieron su proceso penal, por estimar que vulneraron su garantía superior al debido proceso, ya que, insiste, fue vinculado al aquel trámite con consecutivo n.° 2005-00158 «como persona ausente» y, por tanto, condenado de manera equivocada.

Conforme a lo anterior, pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se infiere que pretende se deje sin efectos las decisiones ordinarias proferidas en el juicio penal que se adelantó en su contra para, en su lugar, ordenar a los jueces de conocimiento proferir unas de reemplazo en las que se «haga una revisión total» de su condena.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El reparto de la acción de tutela correspondió, inicialmente, a la Sala de Casación Penal de esta Corte; autoridad que, al considerar que los hechos materia de análisis le eran extensivos, la remitió a la homóloga Civil, mediante auto de 23 de enero de 2025. A su turno, en auto de 27 posterior, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de reproche para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro de su oportunidad, la Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del ruego por estimar que el tutelante incumplió el requisito de inmediatez, dado que la providencia dictada por esa sede judicial, que zanjó el proceso penal, era de 22 de octubre de 2015, mientras que el presente mecanismo se promovió transcurridos más de nueve años.

Por otra parte, explicó que si bien el promotor argumentó su disenso en que «las autoridades lo judicializaron y condenaron como persona ausente», lo cierto era que la Ley 600 de 2000 permitía la vinculación procesal, mediante indagatoria o a través de dicha figura, con lo cual, «el proceso y las decisiones judiciales demandadas [eran] válidas y se presum [ían] acertadas y legales».

A su turno, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal accionado refirió que, conforme a los hechos expuestos por el actor, el amparo resultaba improcedente, debido a que desconoció «el principio de inmediatez». Además, no se identificaba acción u omisión atribuible a dicha magistratura que configurara la amenaza o transgresión alegada. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga sostuvo que no era ese despacho que en la actualidad tenía a cargo la vigilancia de la pena impuesta al tutelante.

Por su lado, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil informó sobre las actuaciones adelantadas en el consecutivo tantas veces mencionado, referentes a la vigilancia de la pena. El Fiscal Cuarenta y Cinco Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué y la Defensoría del Pueblo pidieron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, el Fiscal Doce Delegado ante los Jueces Penal del Circuito de Ibagué adujo que no había tramitado indagación alguna contra el convocante. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 5 de febrero de 2025, el juez constitucional declaró improcedente el amparo perseguido al concluir que, respecto del juicio penal n.° 2005-00158, el hoy solicitante pasó por alto el requisito de inmediatez, debido a que, entre la fecha de la última providencia allí proferida, esto era, la de la homóloga Penal que inadmitió la demanda de casación y la radicación del escrito de tutela, su superó por «mucho el semestre» establecido jurisprudencialmente para ejercer la acción constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el convocante la impugnó; para tales efectos, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, arguyó que la tardanza en activar el presente mecanismo de amparo obedeció a que hasta el año pasado tuvo conocimiento de que existía, en la ley penal, la acción de revisión, con lo cual, en su sentir, se abría paso a sus aspiraciones en tanto su condena se adoptó en un «proceso erratico (sic) ».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Así las cosas, al descender al caso particular, conforme el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable invalidar, por esta senda subsidiaria, las decisiones ordinarias que las autoridades judiciales convocadas profirieron al interior del juicio penal que se adelantó contra el promotor para, en su lugar, ordenarles que emitan una de reemplazo en las que se «haga una revisión total» de su condena.

Pues bien, al respecto, la Sala advierte que tal aspiración no puede salir avante, en la medida en que, conforme se indicó en los antecedentes y se constata con el registro de actuaciones de esta Corporación, los reparos del convocante ya fueron decididos en un trámite de tutela anterior, radicado bajo el número 2015-02778, en el cual la Sala de Casación Civil profirió sentencia CSJ STC15801-2015 de 19 de noviembre de 2015, en la que «negó» el amparo invocado, luego de concluir que no cumplía el requisito de inmediatez.

Asimismo, se verificó que el fallo mencionado en el párrafo anterior no fue recurrido por el petente y se remitió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión, siendo excluido del mismo mediante auto de 12 de febrero de 2016 (T5342767), sin que el convocante presentara solicitud ciudadana de insistencia, de modo que fue devuelto al juzgado de origen el 15 de abril posterior.

De conformidad con lo expuesto, en el caso que ocupa actualmente la atención de la Sala: (i) el accionante busca la satisfacción de las mismas pretensiones de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes; (v) y ya se cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, se configuró cosa juzgada constitucional.

Respecto a dicha figura, es preciso recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017 y CC T-185-2017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36]  En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi[38] y de partes.[39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria ”[40].

Por otra parte, frente a la presentación de tutelas idénticas, en sentencia CC-SU-337 de 2014 se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

En ese contexto, ante la evidente configuración de cosa juzgada constitucional, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente el presente resguardo, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase Aclara voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00319-01 SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Wilson Rodríguez Rivera Accionados: Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad Radicado: 11001-02-03-000-2025-00319-01 Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00319-01 SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00319-01 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó el fallo impugnado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fecha CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada SCLAJPT-01 V.00 2