CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71571 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3201-2017 Radicación n.° 71571 Acta n.º 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ HERMINSO CRUZ CRUZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 02 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito, dentro del proceso penal que se le adelantó por la conducta punible de homicidio en calidad de coautor.
Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero del Circuito de Yopal, quien con proveído del 16 de junio de 2015, condenó al accionante por el delito de homicidio. Inconforme con esta decisión el condenado interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, conoció de la alzada y mediante sentencia del 27 de agosto de 2015, confirmó la decisión de primera instancia, por lo que se presentó recurso de casación. En providencia judicial del 30 de marzo de 2016, notificada el 11 de abril del mismo año, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación. Reprochó que la autoridad judicial cuestionada no apreció de manera correcta los elementos materiales probatorios y fácticos, motivo por el cual se incurrió en una vía de hecho.
Solicitó el peticionario que se protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se cancele y levante la orden de captura en su contra, se revoque la condena que le fue impuesta y se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, realizar nuevamente el análisis de las pruebas dentro del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto del 25 de enero de 2017, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó contra el accionante, y corrió el respectivo traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Finalmente con sentencia del 02 de febrero de 2017 negó el amparo al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que: (…) la providencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de fecha 30 de marzo de 2016, notificada personalmente al aquí quejoso el 11 de abril siguiente, a través de la cual indamitió la demanda de casación interpuesta por él contra la sentencia del Tribunal Superior, en la que se confirmó su condena penal; la petición de tutela no atiende el primer postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica sus alegaciones de quebranto de garantías fundamentales, tuvieron lugar 8 meses antes de que formulara la presente acción constitucional.
Además, sostuvo el a quo que no se advierte ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales «toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 70, 76 al 77, mediante el cual reiteró el amparo de los derechos fundamentales invocados y los argumentos de la acción de tutela. Frente a la inmediatez expone el accionante que: al tratarse de un tema de tal relevancia como la libertad de una persona les solicito sea tratado de una manera especial, pues a pesar de existir jurisprudencia frente al término acostumbrado para este tipo como lo es la tutela, deben tener presente que misma jurisprudencia destaca que cada caso debe ser tomado y analizado y (sic) individualmente y aún más si se trata como en mi caso de proceso penal que me está condenando al ser inocente.
Agrega que «dentro del fallo se menciona que busco atacar e imponer mi criterio por encima de lo dispuesto por el juez, situación ajena a la realidad pues lo que se busca mediante la acción de tutela presente, es demostrar que el juzgado primero penal del circuito de Yopal incurrió en una serie de defectos fácticos y que al momento de condenarme constituyen una VÍA DE HECHO»; y resalta que la acción de tutela no se interpuso para atacar el auto que inadmitió la demanda de casación «pues es totalmente y jurídicamente entendible la inadmisión ya que fue realizada sin los requisitos formales y materiales necesarios para este tipo de demanda».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia y en relación a las pretensiones planteadas dentro de la presente súplica constitucional, al intentar conseguir el accionante la protección constitucional después de transcurridos más de 8 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remite a la providencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de fecha 30 de marzo de 2016, notificada personalmente al aquí quejoso el 11 de abril del mismo año, en donde se inadmitió la demanda de casación interpuesta por él, quedando en firme la sentencia del Tribunal Superior, en la que se confirmó su condena penal y que es objeto del reprocho constitucional, por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la impugnación. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento constitucional, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para revivir oportunidades procesales ya vencidas y subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses como lo es la inadmisión de la demanda de casación penal por no reunir los presupuestos de técnica necesarios para su estudios.
Adicionalmente, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, toda vez que del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, pues se observa que la determinación cuestionada no es el resultado de un criterio subjetivo o caprichoso, por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 02 de febrero de 2017, dentro de la acción instaurada por JOSÉ HERMINSO CRUZ CRUZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9