Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00297-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3200-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00297-00 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JOHAN ROBERTO BOHÓRQUEZ PULIDO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Ángel Segundo Vizcaíno Ospino, a través de abogada, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordenara el pago a su favor de la indemnización de daños y perjuicios correspondiente a $329.021.459.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001310503120230034100, autoridad que, mediante sentencia de 22 de julio de 2024, absolvió de la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante y lo condenó en costas. Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido por el a quo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual se radicó y se repartió al magistrado ponente el 22 de agosto de 2024.
Johan Roberto Bohórquez Pulido, actual accionante, afirma que el 17 de enero de 2025, como apoderado sustituto de Ángel Segundo Vizcaíno Ospino, remitió al correo secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida por el Tribunal, sin embargo, al consultar la página de la Rama Judicial no evidenció registro sobre el recurso interpuesto, por lo que se comunicó telefónicamente con el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de enero de 2025, ante lo cual una funcionaria de dicho Colegiado le solicitó el reenvío del aludido correo a las direcciones electrónicas secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y mprietoo@cendoj.ramajudicial.gov.co.
El promotor manifiesta que, tras cumplir con el nuevo envío y revisar otra vez la página de la Rama Judicial, no advirtió registro alguno del recurso extraordinario interpuesto. Por tanto, se comunicó nuevamente con el Tribunal accionado y, en esa oportunidad, le informaron que el expediente del proceso ordinario se devolvió al juzgado de origen.
En sede de tutela, el promotor solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el recurso de casación que interpuso el 17 de enero de 2025 y se registre lo correspondiente en la plataforma de la Rama Judicial. La acción de tutela se radicó el 6 de febrero de 2025 y se inadmitió mediante auto de 10 de febrero del mismo año para que el convocante precisara la calidad en la que intervenía en el asunto, esto es, si en nombre propio, como agente oficioso o apoderado judicial de Ángel Segundo Vizcaíno Ospino. Asimismo, se le advirtió que, en caso de no precisar lo pertinente, se entendería que actuaba en causa propia.
En la medida en que el actor no informó lo pertinente ni allegó poder alguno, se procedió conforme a lo enunciado y se entendió que Bohórquez Pulido actuaba en causa propia. Por tanto, se admitió la acción de tutela mediante auto de 20 de febrero de 2025 y se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad remitieron el link contentivo del expediente del proceso ordinario laboral con radicado número 11001310503120230034101. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó se declarara improcedente el amparo invocado como quiera que los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero, es decir, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, quien acude al instrumento de resguardo constitucional debe observar unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
Con relación a la legitimación en la causa por activa, relevante para decidir el presente caso, es oportuno indicar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que dicha legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.
Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este modo, el requisito enunciado exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen. En consecuencia, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas con ocasión de procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala en reiterados pronunciamientos ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Descendiendo los razonamientos anteriores al caso bajo examen, la Sala encuentra que Johan Roberto Bohórquez Pulido acude a la solicitud de amparo constitucional para que se ordene al Colegiado accionado resolver el memorial que presuntamente presentó el17 de enero de 2025 en el proceso originario de la queja, a través de la cual, en calidad de apoderado sustituto de Ángel Segundo Vizcaíno Ospino, presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 2024.
Al respecto, se observa que Bohórquez Pulido carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho disputado en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado a alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderado judicial.
Ello es así porque la circunstancia de que al tutelante, en su condición de apoderado, se le hubiera conferido poder en el proceso ordinario laboral que originó la acción de tutela de la referencia, no lo legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera el afectado. Aunado a ello, pese a que se le requirió para ello, tampoco allegó al expediente poder alguno que lo faculte para representar a Ángel Segundo Vizcaíno Ospino en este trámite preferente y sumario.
Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00