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STL320-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82605 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL320-2019 Radicación n.° 82605 Acta no. 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDER DE JESÚS PEÑA MERCADO contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2018 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, trámite al cual fueron vinculadas la empresa INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A., ADOLFO DE JESÚS, MYRIAM VIRGINIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y los herederos indeterminados de ADOLFO GONZÁLEZ PATRÓN, así como las partes e intervinientes en el proceso no. 2013-00593.

I.

ANTECEDENTES EDER DE JESÚS PEÑA MERCADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, señaló el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Inversiones Transportes González S.C.A., Adolfo de Jesús, Myriam Virginia González González y los herederos indeterminados de Adolfo González Patrón, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, cesantías e intereses de las mismas, indemnización moratoria, la restitución de los descuentos a salud y las costas procesales.

Refirió el tutelante que dicho procedimiento se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que el 27 de enero de 2016 dispuso la remisión del expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de ese lugar, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-PSA 064 de 26 de ese mismo mes y año. Manifestó que mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, el despacho mencionado desestimó las pretensiones de la demanda tras declarar probada la excepción de prescripción, decisión que apeló «indicando que allegaría al despacho escrito de sustentación», pero el juzgado negó el recurso debido a que «la sustentación del mismo debe realizarse en audiencia oralmente».

Sostuvo la convocante que la decisión mencionada vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que el despacho encausado ha concedido las acreencias reclamadas en asuntos similares contornos, «ya que a algunos de los demandantes, el juzgado en mención, les reconoció únicamente sus derechos a las cesantías, a otros exclusivamente el derecho a la pensión y a otros no les reconocieron sus derechos».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acojan las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de octubre de 2018, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería advirtió que si bien el superior funcional del despacho accionado es el Tribunal de Sincelejo, lo cierto es que conocería el resguardo a prevención, razón por la cual admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad de la convocante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la empresa Inversiones Transportes González S.C.A. solicitó negar el amparo, pues asegura que la decisión cuestionada fue adoptada conforme a las disposiciones legales que rigen el asunto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2018 denegó el amparo deprecado, al advertir que no se encuentra agotado el presupuesto se subsidiariedad, toda vez que el actor omitió sustentar en debida forma la alzada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, que desestimó las pretensiones de la demanda tras declarar probada la excepción de prescripción, pues a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que el despacho encausado ha concedido las acreencias reclamadas en asuntos similares contornos. Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo, en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que la parte actora contó con una medio judicial efectivo para controvertir la determinación que considera lesiva de sus prerrogativas, esto es, el recurso de apelación, omitió sustentarlo en debida forma.

De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer correctamente los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación de la precitada herramienta garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00