Radicación n.° 45720 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL320-2017 Radicación n.° 45720 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ISOITH FIGUEROA ROJAS, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de favorabilidad, imperio de la ley, derechos adquiridos y prevalencia del derecho sustancial presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de la protección invocada relató que demandó a Colpensiones para que fuera condenada a reliquidar la pensión de vejez, trámite que correspondió al Juzgado vinculado que por sentencia de 8 de mayo de 2015 accedió a lo pretendido. Sostuvo que apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal accionado mediante proveído de 3 de octubre de 2016 además de admitir los recursos, ordenó la práctica de pruebas «para mejor proveer»; no obstante, el 24 de noviembre de 2016 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primer grado y dispuso «rehacer la actuación declarada nula, vinculándose a la entidad encargada de la administración del pasivo pensional y/o aportes o títulos pensionales, constituido para los efectos con ocasión de la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario».
Adujo que si el juez de apelaciones quería aclarar la duda surgida en relación a la no afiliación y no cotización, tenía dos opciones: «requerir la documental del actor ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) y otra posibilidad en efecto declarar la nulidad». Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto proferido el 24 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, ordenar al ad quem que profiera el fallo que en derecho corresponda.
Por auto de 14 de diciembre de 2016 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La parte actora allegó documentos relacionados con el amparo que solicita. El P.A.R.I.S.S. informó que las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales le corresponde resolverlas a Colpensiones toda vez que el Instituto de Seguros Sociales está liquidado.
Las demás partes y terceros interesados guardaron total silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la decisión proferida el pasado 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, pues se advierte su improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, parte demandante, en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, tras desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso de reposición, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la providencia del juez de apelaciones que declaró la nulidad y que finalmente estima violatoria de sus derechos fundamentales; no obstante, se observa que nada de ello hizo la parte gestora quien tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió acudir al recurso de reposición para formular allí las inconformidades que por esta vía indebidamente cuestiona, a efectos de que fuera el juez natural quien reestudiara la solicitud de cambio de radicación, asunto que no puede resolverse en sede constitucional.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy plantea por este medio excepcional. Cumple agregar que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial debidamente ejecutoriada, asunto este que escapa al ámbito de protección de esta clase de acciones constitucionales, pues no puede el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, dejar sin efecto decisiones proferidas por los jueces ordinarios que conocieron del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.
Sumado a lo anterior, se advierte que la decisión objeto de debate no resulta caprichosa, subjetiva o carente de fundamento, por el contrario, evidencia la Sala que aquella se erigió sobre un juicioso análisis del asunto puesto a su consideración, en el que previamente arguyó que la controversia se centraba en establecer un número de semanas superior al reconocido en el acto administrativo a través del cual se otorgó el derecho prestacional.
Empero, luego de señalar la tesis sobre la cual la parte actora erige su pretensión, explicó: La parte actora advierte en el escrito introductor que la entidad bancaria no cotizó por todo el tiempo laborado. Esta Colegiatura observa que en la historia laboral aparece afiliado el actor al régimen de prima media por el empleador -Banco Central Hipotecario- en forma ininterrumpida desde el 1º de junio de 1977 hasta el 15 de febrero de 1998, oportunidad en la que realiza novedad de retiro y luego aparece una nueva cotización con la entidad bancaria por el ciclo marzo de 2000 con novedad de retiro en el mismo mes.
Luego de lo cual concluyó: Así las cosas, teniendo en cuenta la prueba documental que obra en el expediente, evidencia la Sala, que no corresponde la información consignada en el reporte histórico laboral con la información proveniente de la entidad empleadora y siendo éste uno de los puntos de litigio, se requiere integrar a la entidad encargada de la administración del pasivo pensional y/o aportes o títulos pensionales, constituido para los efectos con ocasión de la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario, lo anterior con el fin de respetar el derecho fundamental al debido proceso y de defensa de los sujetos procesales a quienes pueda afectar la decisión. En ese orden, muy a pesar de que esta Sala de la Corte pudiera diferir del criterio jurídico aplicado por el fallador, el mismo resulta razonable, de modo que independientemente de que comparta o no los argumentos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes.
Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9