República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL320-2015 Radicación n° 57275 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 22 de octubre de 2014, en el trámite de tutela que promovió en su contra FLORENTINA CÓRDOBA HINESTROZA, la cual se hizo extensiva a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y a la DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO del mismo ministerio.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección del derecho fundamental de petición. Indicó que el 3 de abril de 2014 pidió al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica Vs Colombia; el 28 de abril de 2014, le informaron que «conforme a lo estipulado por la Honorable Corte IDH en el numeral 435 de su sentencia, (…) con el concurso de diferentes instituciones a nivel interno, se procederá al estudio de la información allegada con el fin de verificar su parentesco como hermana del señor MARINO LÓPEZ»; pro no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta clara, concreta y de fondo a la petición realizada.
Por tal motivo consideró quebrantada su garantía constitucional, y pidió ordenar a la entidad respuesta de manera inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín por auto de 10 de octubre de 2014 admitió la acción, ordenó la notificación de la queja a las autoridades accionadas para que ejercieran su defensa, con las pruebas que consideraran pertinentes.
La Presidencia de la República indicó que la actora dirigió su reclamo al Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que su vinculación era innecesaria, y además, que el objeto de debate no era de su competencia (folios 19 a 27). La Dirección de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó que por oficio S-DIDH-14-026742 del 28 de abril de 2014, dio respuesta a la petición elevada por la accionante; luego de hacer una mención de las funciones de esa cartera, dijo que: «En lo que respecta al cumplimiento de la medida de reparación relativa al pago de las indemnizaciones a los familiares que acrediten su parentesco en relación con el señor Marino López Mena, (…) es menester la comprobación de tal calidad a fin de proceder o no al pago de determinada suma por concepto de indemnización. (…) no obstante la accionante en su oportunidad aportó documentos con tal fin, es necesario y de gran relevancia para el Estado colombiano comprobar y verificar dicha condición»; agregó que «ha venido adelantando las respectivas labores de coordinación e interlocución a nivel de Estado, con el propósito de verificar su parentesco…».
Por fallo de 22 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tras concluir que existió vulneración al derecho fundamental de petición ordenó a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas realice todas las gestiones necesarias, con el fin de acreditar el parentesco de la accionante con el señor MARINO LÓPEZ MENA, y proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, sin que esto implique que la misma deba ser favorable para la peticionaria» (folios 49 a 54).
III. IMPUGNACIÓN La Directora Encargada de la Dirección de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó; resaltó que para dar respuesta al derecho de petición elevado por la actora, remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil el registro civil de nacimiento aportado por la actora para que hiciera las verificaciones del caso, y que comunicó que la información allí contenida corresponde a la que aparece en el sistema; que por no ser aquél documento determinante para acreditar el parentesco, pidió a la entidad copia del registro de nacimiento y/o acta de defunción de Marino López Mena, «con miras a requerir a la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe si la accionante tiene algún vínculo familiar con quien en vida se llamare Marino López Mena, bien sea por ser hijos de la misma madre, hijos del mismo padre o hermanos entre sí»; que requirió a la tutelante el 28 de octubre de 2014, para que allegara «copia del registro de defunción del señor Marino López Mena, registro y/o acta de defunción de la señora Aureliana Hinestroza Castillo (según corresponda), registro y/o acta de defunción del señor Eduardo Córdoba Cuesta (según corresponda), con el propósito de remitirlo a la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia».
Agregó que no le corresponde descartar o certificar el parentesco de la actora con Marino López Mena y continua surtiendo a nivel interno las verificaciones correspondientes, que una vez superada, brindará la información solicitada, máxime cuando la demandante no compareció ante el Sistema Interamericano para acreditar el vínculo que ahora aduce (folios 68 a 72).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Revisadas las actuaciones, advierte la Sala que la accionada remitió respuesta a la solicitud elevada por la actora a través de la comunicación del 28 de abril de 2014 identificada S-DIDHD-14-026744, en la que le informó que: «conforme a lo estipulado por la Honorable Corte IDH en el numeral 435 de su sentencia, me permito informarle que con el concurso de diferentes instituciones a nivel interno, se procederá al estudio de la información allegada con el fin de verificar su parentesco como hermana del señor Marino López.
Surtida la fase anterior, acreditada y verificada tal calidad, se le brindará información respecto a las reparaciones a que tiene derecho conforme a lo ordenado por el Tribunal Interamericano, así como el respectivo procedimiento a seguir para el recibo de las mismas». Del mencionado oficio no se advierte una respuesta clara y concreta a las peticiones elevadas por la actora contenidas en la solicitud y que se precisaron así: «Ordenar las indemnizaciones y pago que me corresponden por el fallecimiento de mi hermano MARINO LÓPEZ MENA, en la operación génesis tanto la ordenada internacionalmente como las indemnizaciones internas y/o informar a la suscrita el procedimiento y/o ante quien y/o ante que autoridad se realiza el pago y/o desembolso (…)». «se informe a la suscrita que beneficios pecuniarios o no y/o indemnizaciones tengo derecho por ser afectado con la muerte de mi hermano MARINO LÓPEZ MENA (fallecido en operación génesis). «(…)si en la base de datos de alguna dependencia del Estado Colombiano se ha reclamado o pagado alguna indemnización por la muerte de mi hermano MARINO LÓPEZ MENA a quien y en qué proporción?».
En tal sentido no es atendible que la accionada pretenda su dilación pues como se advierte la contestación no satisface, pues se limita al trámite de acreditación del parentesco invocado, por lo que razón le asistió al juez colegiado en acceder a la protección constitucional, por demás la entidad cuenta con la fortaleza institucional para gestionar lo relativo a la indemnización y en tal sentido compilar los documentos necesarios para acreditar la calidad de hermana de Marino López Mena, y no dilatar de manera indefinida la respuesta concreta en espera que se demuestre la filiación. Por lo anteriormente expuesto se confirma la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8