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STL3199-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00223-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3199-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00223-01 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que YESID CABRERA RODRÍGUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de enero de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió al mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el extremo accionado. De lo narrado en el trámite tuitivo y las pruebas allegadas, se extrae que el hoy convocante instauró demanda ordinaria contra la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con el propósito de obtener el pago del seguro de vida contenido en la póliza individual 02306000000155613, emitida el 27 de mayo de 2016 con ocasión de un crédito hipotecario que tomó con la citada entidad financiera.

Lo anterior, con fundamento en que fue diagnosticado con pérdida de capacidad laboral de 65,70%, derivada de la prestación de sus servicios a la Armada Nacional. Como consecuencia de ello, se ordenara la cancelación del saldo de la deuda del crédito hipotecario sobre el inmueble amparado por la póliza y, una vez efectuado esto, se levantara la hipoteca ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310300120200008600, autoridad que, en sentencia de 14 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al convocante, en favor de la demandada. El demandante apeló la decisión, sin embargo, mediante sentencia de 21 de marzo de 2024 -notificada mediante estado del 1° de abril de 2024-, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. En desacuerdo, el vencido en juicio acudió al presente mecanismo constitucional por considerar, en síntesis, que las autoridades convocadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues, en su sentir, no analizaron la declaración de asegurabilidad e interpretaron «equivocadamente» el artículo 1058 del Código de Comercio; declararon probada la reticencia sin un dictamen médico pericial que la respaldara y, por último, fue condenado en costas en ambas instancias «sin haberse probado por los medios idóneos y valorativos la presunta mala fe, criterio que [l]e aplicaron a la inversa, pues la “buena fe se presume”; la “mala fe debe probarse […]».

Conforme a lo anterior, se extrae del escrito inaugural que lo pretendido por el accionante es que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia. En consecuencia, se emitan nuevas decisiones acordes a sus aspiraciones de tutela. De manera «provisional», solicitó se requiriera a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a adoptar las medidas para garantizar y reparar los perjuicios ocasionados por la negativa injustificada del reconocimiento del seguro, mientras se resuelve de fondo el caso particular.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de enero de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 22 siguiente, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la providencia de 21 de marzo de 2024. Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión. Además, recalcó la inobservancia del requisito de inmediatez por parte del accionante y remitió el link del expediente digital.

El apoderado de la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. reseñó que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez y solicitó se negara el resguardo implorado. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, mediante fallo de 29 de enero, declaró improcedente el amparo perseguido, al considerar que, en efecto, se incumplió el requisito de inmediatez propio del trámite tuitivo.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, indicó que la Corte Constitucional ha establecido que la exigencia de inmediatez en tutela no era absoluta y podían presentarse razones válidas para justificar la interposición tardía de la acción, aunado a que hasta el mes de octubre se archivó el expediente, por lo que no se podía ser tan riguroso con dicho requisito.

Adujo que, en su caso, tuvo «problemas calamitosos», como la enfermedad y posterior fallecimiento de su padre, ocurrida el 24 de agosto de 2024; luego acompañó el duelo de su señora madre, lo que le impidió analizar y decidir para presentar la acción de tutela en un tiempo menor. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, lapso que la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con la Corte Constitucional, ha considerado de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración (sentencias CSJ STL381-2021 y CC T-157-2023).

Ahora bien, el citado Tribunal constitucional también ha adoctrinado que ese requisito puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (…) (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

En el caso bajo examen, de lo manifestado por la parte accionante, se desprende que su pretensión se dirige a que se dejen sin valor ni efecto los fallos de 14 de septiembre de 2023 y 21 de marzo de 2024, emitidos o por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.

Al respecto, la Sala advierte que tal como lo advirtió la homóloga Civil, en el presente caso se desconoció el requisito analizado en líneas anteriores, toda vez que entre la fecha en que se notificó la última de las providencias censuradas -1° de abril de 2024- y la radicación de la acción -21 de enero de 2025, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

De otra parte, aunque el promotor aludió a que hasta octubre de 2024 se archivó el proceso que originó la presente acción por lo que, en su sentir, no era viable la aplicación rigurosa del requisito de inmediatez, se precisa que tal aspiración no puede salir avante, dado que la fecha inicial para dicho cómputo es la notificación de la actuación con la cual se consideran vulnerados los derechos fundamentales invocados y no una posterior.

Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la sensible situación por la que atravesó el convocante, derivada de la calamidad que mencionó en el trámite preferente, lo cierto es que, a la luz de la jurisprudencia constitucional analizada, no resulta válida para morigerar el requisito de la inmediatez, pues no se explica de qué modo ello le impidió acudir a la tutela en el plazo razonable al que se ha hecho mención. Finalmente, no está demostrado ninguno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que se relativice la aplicación de dicho requisito; por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00