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STL3198-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00160-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3198-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00160-01 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FREDY ALBERTO LARA BORJA interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 29 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, «acceso a la justicia y a la debida protección integral del adulto mayor», presuntamente vulnerados por la parte accionada. Para respaldar sus aspiraciones afirma, de manera confusa, que él y 164 adultos mayores más, formularon una acción de tutela anterior en calidad de pensionados de la entidad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., trámite en el cual, la Corte Constitucional profirió sentencia CC T-149-2016, en la que amparó sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, no obstante, «el derecho se volvió ilusorio debido a que en fecha 21 de noviembre de 2011 dicha entidad fue declarada disuelta y en estado de liquidación judicial».

Relata que, en atención a lo anterior, el 11 de diciembre de 2024 presentó petición a la Sala de Casación Penal de esta Corte, reiterada el 19 del mismo mes y año, para «poner en conocimiento un delito de lesa humanidad que se está cometiendo contra un grupo humano de comunidad indefensa de adultos mayores, para que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tenga conocimiento de lo sucedido y tome las medidas necesarias y pertinentes que correspondan».

Afirma que los días 16 de diciembre de 2024 y 15 de enero de 2025, la accionada le suministró respuesta a lo solicitado, pero de forma adversa a sus pretensiones y sin resolver de fondo lo realmente pedido. En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordene a la autoridad encausada responderle la petición de 11 de diciembre de 2024, relativa a que se investigue el delito de lesa humanidad que, aduce, se perpetró en su contra y adopte las medidas correspondientes al ser un asunto de su competencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 16 de enero de 2025 y la homóloga Sala de Casación Civil la admitió el 21 de enero de 2025 y ordenó la notificación de la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, la Sala de Casación Penal manifestó que el 16 de diciembre de 2024 respondió la solicitud del peticionario y, ante la reiteración que realizó el promotor el 19 de diciembre de la misma anualidad, le envió oficio de 15 de enero de 2025, informándole sobre tal respuesta.

Surtido el procedimiento de rigor, el a quo constitucional declaró improcedente el ruego en fallo de 29 de enero de 2025, al estimar que lo solicitado por el petente versaba sobre aspectos propios de un proceso y relacionados con los radicados «T-5220187 de la Corte Constitucional, la tutela con radicado 08001-22-04-000-2024-00257-00 [de] la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y la investigación penal con SPOA 08001-60-01-257-2018- 04054 a cargo de la Fiscalía 56 Seccional de esa misma ciudad».

Agregó que, en gracia de discusión si «se permitiera invocar el derecho de petición», la autoridad convocada contestó de fondo que su competencia «no está la de adelantar denuncias penales de personas no aforadas» por lo que el petente no podía exigirle que le contestara de una forma determinada. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el promotor impugnó; para tal efecto, indicó que la Sala de Casación Penal de esta Corte, sí tenía la competencia de adelantar denuncias de personas no aforadas, razón por la que rogó se resolviera de fondo la petición de 11 de diciembre de 2024, de manera favorable a sus aspiraciones.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción, la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.

Los artículos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señalan que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que, entratándose de consultas a las autoridades sobre las materias a su cargo, debe contestarse en un término máximo de quince (15) días.

De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento.

Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Así las cosas, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la entidad accionada trasgredió el derecho fundamental de petición aludido por el convocante. Al respecto, se aprecia que, en efecto, el 11 de diciembre de 2024 el promotor del presente trámite de tutela formuló petición a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, solicitando puntualmente: i) Que, la corte suprema de justicia sala penal, como cierre de máximo tribunal de justicia de nuestra patria, realizada la investigación correspondiente, y aplicadas las sanciones pertinentes, estudie la posibilidad de declarar delito de lesa humanidad cometido contra un grupo civil de 165 personas adultos mayores indefensos que requieren la protección inmediata de parte del Estado y de las autoridades. ii) que se ponga en conocimiento de la fiscalía 56 SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

Donde cursa una denuncia penal de REFERENCIA: ESPOA 080016001257201804054 DENUNCIANTE: FREDY ALBERTO LARA BORJA Y OTROS. DENUNCIADA: ENTIDADES ARMARCAS. S A U. LEASING BANCOLOMBIA S A, COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, LA ENTIDAD BANCO DE COLOMBIA S A Y LA ENTIDAD ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S A EN LIQUIDACIÓN. Por otra parte, se advierte que, en oficio 12891 de 16 de diciembre de 2024, la entidad accionada le informó lo siguiente: […] [T]eniendo en cuenta la petición allegada al buzón electrónico de esta Sala Especializada el pasado 11 de diciembre, con el cual denuncia la falta de gestión de las autoridades que han venido siendo requeridas al interior de la acción constitucional de tutela CUI 08001220400020240025700 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, me permito informarle que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, únicamente tiene competencia en los asuntos que la Constitución y la Ley le asignan, conforme lo dispuesto en los artículos 235 de la Constitución Política de Colombia, 75 de la Ley 600 de 2000 y 32 de la Ley 906 de 2004.

De otra parte, la reseña dada en el derecho de petición permite colegir que actualmente la Sala Penal del Tribunal esta ad portas de aperturar un incidente de desacato, circunstancia que denota la gestión realizada por ese Cuerpo Colegiado, quien es el competente para actuar en los hechos que se colocan de presente, motivo por el que no se correrá traslado del mismo para evitar la duplicidad de la información, práctica que congestiona la labor judicial.

Inconforme, con la respuesta suministrada, el tutelante presentó «insistencia a derecho de petición», manifestando que, conforme a las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la homóloga Penal tenía la obligación de denunciar delitos de los que «t[uviera] conocimiento y que de[biera] investigarse de oficio» y agregó que, si bien en el radicado 08001-22-04-000-2024-00257-00 la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla estaba «ad portas de aperturar el incidente de desacato», lo pretendido en la solicitud era que la propia Sala de Casación Penal procediera de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento penal e iniciara «la investigación por el delito de lesa humanidad» de los 165 pensionados, ante el incumplimiento de los ordenado en sentencia proferida por la Corte Constitucional CC T-149-2016.

En respuesta a lo anterior, la Sala de Casación Penal de esta Corte, a través de oficio 00083 de 15 de enero de 2025, le contestó lo siguiente: […] me permito reiterarle que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solo tiene autoridad en los temas que la Constitución y la Ley le asignan, según lo indicado en los artículos 235 de la Constitución. Aunado al hecho que los acontecimientos fácticos reseñados son actualmente investigados por la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla.

En consecuencia, se ha de resaltar que, no se ha presentado omisión alguna en el deber de denunciar, toda vez que las acciones judiciales pertinentes ya reposan en cabeza del ente acusador […] En virtud de lo anterior, no se correrá traslado del mismo para evitar la duplicidad de la información, práctica que congestiona la labor judicial.

A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que no existe vulneración de los derechos superiores invocados, en tanto la encausada, en relación con lo solicitado, le contestó en término al promotor que no era posible acceder a lo pretendido, aclarándole que ya cursaba una denuncia por los mismos hechos. En tal contexto, la Sala precisa que la autoridad accionada no vulneró el derecho de petición invocado, pues respondió de manera oportuna clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por aquel el 11 de diciembre de 2024.

Aunado a ello, el hecho de que la respuesta no satisfaga las aspiraciones puntuales del convocante ni le resulte favorable, no puede, en sí mismo, considerarse como transgresor de la garantía alegada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, negarlo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, negar el resguardo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00