Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00059-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3197-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00059-01 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUIS CARLOS ALBA ARIZA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n. ° 11001310501220210017300.
I.
ANTECEDENTES El accionante inició tramite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que el convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y Diana Marcela Bravo Gaviria, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de la causante Luz Yanet Gaviria Pineda.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501220210017300, autoridad que, mediante auto de 24 de junio de 2021 admitió la demanda y, una vez surtidas las etapas procesales pertinentes, el 26 de febrero de 2024 clausuró el debate probatorio. A través de auto de 17 de septiembre de 2024, la autoridad accionada ordenó la vinculación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. como litisconsorte necesario y dejó sin efectos el auto de 26 de febrero de 2024.
El accionante afirma que la aseguradora vinculada contestó la demanda el 2 de octubre de 2024, no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela el juzgado accionado no había calificado la misma o emitido pronunciamiento al respecto. Manifiesta que han pasado cuatro meses desde que se presentó aquel escrito de contestación por parte de Seguros Bolívar S.A., sin que la autoridad accionada se haya pronunciado al respecto, lo que, en su sentir, constituye un hecho vulneratorio de sus derechos fundamentales, «pues no existe causa razonable que justifique la mora en [su] expediente]».
En virtud de lo descrito, solicita la protección de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá «que en un término no superior a 48 horas, se sirva dar impulso al proceso ordinario laboral de primera instancia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se interpuso el 27 de enero del presente año y, en auto de 28 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, la Jueza Doce Laboral del Circuito de Bogotá solicitó se niegue el amparo constitucional presentado por el actor, al estimar que las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral que originó esta acción se han adelantado conforme a la ley y observando el orden cronológico, sin que esa sede judicial haya transgredido los derechos invocados por el accionante.
Asimismo, remitió el enlace acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral 2021-00173. Por su parte, el apoderado judicial de Colfondos S.A. solicitó se declare improcedente la acción en lo que respecta a esa sociedad, al considerar que no se han demostrado acciones u omisiones lesivas de derechos constitucionales, ni un perjuicio irremediable frente al accionante.
Además, solicitó su desvinculación del trámite tutelar. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo constitucional invocado, al considerar que, en el término de traslado de la presente acción de tutela, el juzgado accionado impulsó el proceso al proferir el auto de 30 de enero de 2025, mediante el cual inadmitió la contestación a la demanda presentada por Seguros Bolívar S.A., de modo que los fundamentos fácticos que dieron origen a la acción desaparecieron durante el trámite de la tutela y se estructuró carencia actual del objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión y solicitó su revocatoria, en síntesis, por considerar que: […] con ocasión de la acción constitucional el despacho profirió auto calendado treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), en el que inadmitió la contestación de la demanda por SEGUROS BOLÍVAR S.A. […] el litisconsorte necesario, SEGUROS BOLÍVAR S.A allegó la subsanación a tal contestación, mediante escrito de cuatro (4) de febrero hogaño. […] Sin embargo, pese a que el proceso tuvo dicho impulso, y pese a que la parte requerida dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho, ocurrió la misma situación que ya con anterioridad había tenido lugar, esto es, el proceso queda inactivo, es decir, cesa el curso normal de la actuación. Con sustento en lo anterior se vislumbra que efectivamente debió haberse otorgado el amparo constitucional, y en consecuencia haber ordenado al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., que diera trámite a la actuación que en derecho corresponda. […] Así las cosas se observa que si existe mérito para que se conceda el amparo constitucional, pues como lo reitero, mi derecho fundamental al debido proceso en efecto está siendo vulnerado considerablemente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados.
Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
En el presente asunto conforme a los antecedentes de la presente decisión, el problema jurídico radica en establecer si el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá trasgredió las prerrogativas superiores del convocante al tardar, presuntamente, en calificar la contestación a la demanda presentada por Seguros Bolívar S.A. Pues bien, al respecto, la Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto a que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el motivo específico por el cual el convocante acudió a esta sede tuitiva, esto es, la falta de calificación de la citada contestación a la demanda presentada por Seguros Bolívar S.A., perdió actualidad durante el trámite preferente, pues reitérese que la Jueza cognoscente profirió auto de 30 de enero de 2025, en el que inadmitió dicha contestación y corrió traslado a la citada aseguradora para la subsanación respectiva.
Por otra parte, no es atendible para esta Corte el argumento expuesto en la impugnación, respecto a que si bien con el auto proferido por la autoridad accionada el 30 de enero de 2025 se dio impulso al proceso, éste «quedó inactivo», por lo que debió concederse el amparo constitucional y ordenar al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá «que diera trámite a la actuación que en derecho corresponde», pues lo cierto es que dicho alegato obedece a un hecho nuevo que no puede ser revisado en esta etapa, de modo que, analizarlo, implicaría vulnerar el derecho de defensa de la parte accionada en la presente acción. En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí señaladas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00